martes, 2 de agosto de 2011

¿Y LA LITIGACION ORAL? ­­­­­­­­­­­­­­­­­A propósito de la implementación del NCPP en la Libertad

¿Y LA LITIGACION ORAL?


­­­­­­­­­­­­­­­­­A propósito de la implementación del NCPP en la Libertad


Víctor Raul Malca Guaylupo*





RESUMEN: A través del presente artículo, el autor efectúa un enfoque critico de la litigación oral en la implementación de NCPP en la Libertad, llegando a la conclusión,  que si bien, la oralidad se está implementando en forma debida, lo que corresponde a la litigación, aquella tiene una serie deficiencia, muchas veces por desconocimiento, y otras por


La falta de implementación, ya sea tanto por los abogados de la defensa como por el propio Ministerio Público, necesitándose estudiar y reforzar dichas técnicas.  

PALABRAS CLAVES: Oralidad, Litigación oral, interrogatorio directo, redirecto, contra interrogatorio, Teoría del caso Alegatos de apertura y clausura.




            SUMARIO: 1. Introducción. 2. Transición de la escrituralidad a la oralidad. 3. fundamentos sobre la introducción de las técnicas de interrogatorio. 4. El nuevo rol que tienen las partes intervinientes en el proceso penal. 4. Las técnicas de oralidad. 5. conclusiones.   


1.- INTRODUCCION
    En la experiencia que vamos ganando a través del día a día, en la implementación del nuevo código procesal penal, notamos, la eficiencia y eficacia del mismo, en lo que corresponde a resultados, es decir, la implementación de la oralidad, inmediación, publicidad, y celeridad, principios procesales, que se verifican como consecuencia del proceso, conllevan a aquello, al tenerse una respuesta casi inmediata al planteamiento del problema judicial que es llevado al Poder Judicial, es decir, llevado el caso a audiencia, la respuesta del operador judicial, se evidencia en la misma, y casi de inmediato, lo que conlleva a determinar, que los procesos judiciales ya dejaron de ser aquel cúmulo de papeles, y actas mal elaboradas inclusive, que no reflejaban verdaderamente lo que ocurría en el proceso al haberse reemplazo, hoy en día, por los audios y videos en algunos casos, a efectos de que tanto a nivel de primera instancia, como en Sala de apelaciones y en la Corte Suprema, se evidencia la inmediación no solo utilizando la lectura, sino, la gran parte de sentidos.
Pero todo el avance que se denota, en el proceso, no camina a la par con la litigación oral, en donde a diario vemos, la improvisación, y la no utilización de las técnicas de litigación en el juicio oral, la mayor parte de veces, por desconocimiento, y otras, por falta de preparación de la teoría del caso, y aquello, no solamente se denota en los colegas abogados, sino en los propios fiscales, en donde únicamente se dedican a efectuar muchas veces un interrogatorio sin planteamiento de objetivos, sin tener en cuenta cual es el sentido de la prueba, y menos aún utilizan las objeciones, en atención a lo que pretenden probar en el juicio, es decir, en atención a la teoría del caso que plantean inicialmente, y aquello resulta preocupante, en razón a que la mayor partes de colegas, no vayan preparados a los juicios, en donde, se va a decidir la libertad y el patrimonio de los justiciables, razón suficiente para asumir una responsabilidad mayor. 
En presente trabajo, analizaremos la transición de la escritura a la oralidad, cuales son los fundamentos sobre la introducción de las técnicas de interrogatorio, el nuevo rol que tienen las partes intervinientes en el proceso penal, las técnicas de oralidad, y por último presentaremos nuestra conclusiones.    
2.- TRANSICION DE LA ESCRITURALIDAD A LA ORALIDAD
El cambio del modelo escritural a la oralidad, no es un proceso peruano  sino que aquello responde a una estructura reformista en Latinoamérica, que se inicia con trabajos previos  como los presentados en El congreso celebrado por el Instituto Iberoamericano de Derecho Procesal en Río de Janeiro, Brasil, en 1988, aprobó el Anteproyecto de Código Procesal Civil Modelo, cuya idea inicial se desarrolló en las IV Jornadas celebradas en Venezuela en 1967, continuó en las V Jornadas en Colombia en 1970, en las VII Jornadas llevadas a cabo en Guatemala en 1981 y en las VIII, celebradas en Ecuador en 1982. Este anteproyecto fue el resultado de una corriente de procesalistas de varias partes del mundo que "coincidieron en la necesidad de un proceso más ágil y más cercano al individuo”, ellos a la vez que buscaban soluciones adecuadas para aquello, procuraban se instalen en los diversos países de Latinoamérica, sistemas procesales uniformes.
En este trabajo de reforma se tomó en cuenta la realidad latinoamericana, con sus carencias económicas, técnicas y materiales y sus características, "como la escrituralidad, con la consecuente falta de inmediación, el desarrollo desconcentrado y en fases preclusivas, las fuertes limitaciones de los poderes del Tribunal" , que no permitían una justicia rápida, que la hacían demasiado burocrática, e incomprensible para el justiciable, esto es la hacían incapaz de cumplir los requerimientos mínimos de nuestra época, en una materia tan importante como el proceso.
Esta realidad latinoamericana no era ajena al sistema procesal peruano, el cual desde sus inicios adoptó la escrituralidad. En efecto, el proceso civil tiene sus orígenes en el sistema romano, que fue reproducido en las Siete Partidas españolas del año 1265. Este derecho procesal español se introdujo en el continente americano y específicamente en nuestro país, desde la época colonial.
Asimismo, el proceso penal, tiene gran influencia del propio ordenamiento jurídico penal español, de corte inquisitivo neto, seguido de la influencia del “Code d’Instruction Criminelli” de origen Napoleónico y posteriormente la influencia del Código ROCCO italiano.
El cambio de la escrituralidad a la oralidad, tiene como base al Código Procesal Modelo para Iberoamérica, de la autoría de los maestros, Véscovi, Vidal y Torelo,  en donde se produjo un  importante y significativo cambio, que repercutió no solamente en la estructura del proceso penal, sino, en los nuevos roles de las partes intervinientes y nuevas formas de procedimientos sobre los actos procesales sobre todo la oralidad. y las técnicas de interrogatorio que son propias del modelo Angloamericano del common law.
3. FUNDAMENTOS SOBRE LA INTRODUCCIÓN DE LAS TÉCNICAS DE INTERROGATORIO.
Vélez Mariconde señala: “los principales fundamentos de la relación procesal penal, están divididos en tres grandes bloques, los que se refieren al Principio de Oficialidad de contenido material de la relación procesal penal, el principio de verdad real o de finalidad inmediata y el principio de inviolabilidad de la defensa o de actividad defensiva[1].
Asimismo, Ferrajoli distingue, entre garantías primarias y secundarias, siendo, las garantías primarias, las que se refieren a la formulación de la imputación, a la carga de la prueba, y al derecho de defensa; y las garantías secundarias o de segundo nivel, las que se refieren a la publicidad, la oralidad, la legalidad y a la motivación de la decisión[2]   
De lo anotado, podemos establecer, que lo que nos interesa a efectos de fundamentar la adopción de las técnicas de oralidad, son las que se refieren a la verdad real y a la inviolabilidad de la defensa y sus sub principios, configurándose el primero como principio limitativo de “ius puniendi”, y un producto de la actividad dinámica, propias de las disciplinas cognoscitivas.
FERRAJOLI, ha señalado la imposibilidad de llegar a la verdad real como enunciado epistemológico, pues no puede confirmarse con absoluta certeza ni aún en las ciencias exactas ni en las ciencias del ser, pues tiene un conocimiento relativo que se destruye, a partir del cambio de paradigma científico[3] 
Ya no se puede establecer, o distinguir entre los conceptos de “verdad forense” o “verdad procesal”, cuya posibilidad de error judicial es muchísimo mayor en la reconstrucción de un hecho histórico pasado, por lo que no puede llegarse de manera absoluta a la verdad real, afirmando, que la verdad del proceso, lejos de ser una verdad real, es una “verdad aproximativa” y “probabilística”, máxime que se trata de una “verdad normativa”, es decir una verdad limitada por una serie de normas jurídicas que condicionan la validez de esa verdad (prohibiciones probatorias, torturas, allanamientos ilegales, intervenciones telefónicas o grabaciones ilegales, etc.) y que por lo tanto limitan el conocimiento de esa verdad. Por lo tanto, una verdad judicial que sea “cierta”, “objetiva”, o “absoluta”, “representa siempre la expresión de un ideal inalcanzable”[4].
La configuración del proceso penal, en el que se llega a la “verdad real”, se estaría garantizando con la inmediación de la prueba, es decir el contacto físico con el Juez, con el medio y elemento de prueba, y que tiene como características la publicidad del debate, la libertad y comunidad de prueba, y la libre valoración y convicción.
Por ello, es necesario distinguir como lo hace FERRAJOLI, que dentro del esquema garantista, es necesario que el proceso, sea un proceso de verificación como parte de la epistemología acusatoria o falsacionista, sujeta a prueba (modus ponens), y a la refutación (modus tollens), es decir, al contradictorio, y para ello, es necesario, que se respete la defensa material y técnica del imputado.[5]
A su vez, BERGMAN, respecto al proceso adversativo, señala que por lo general, las partes tienen versiones antagónicas de los hechos pasados; o tienen diferentes interpretaciones de esos mismos hechos, por lo que pretenden convencer y persuadir al Juez con “su verdad”. Convencerle, en cuanto a la razón, el intelecto, respecto del hecho histórico; persuadirle en cuanto a su sentimiento, emoción, pasiones humanas, despertándole la simpatía por la persona en su caso[6]      
En razón a ello, se establece, que no siempre se puede probar, lo que realmente sucedió,, por la dificultad e imposibilidad de hacerlo, en donde se encuentra limitaciones provenientes de seres humanos falibles en la observación y memoria, así como las descripciones verbales exactas intrínsecamente, deforman la realidad, sobre todo cuando no se puede o no se quiere decir todo lo que sucedió, mucho mas si las propias fotografía y documentos, son fragmentos de la realidad, que necesitan ampliarse y describirse con los aportes verbales.  
Siendo del caso que la realidad objetiva resulta indemostrable, la mejor forma de ayudar al Jueza comprender lo que sucedió realmente, es el uso de dichas técnicas del sistema adversativo, como es que el abogado de la parte contraria  cuestione, controvierta, impugne, polemice contradiga y refute, tanto al testigo como a su testimonio a través del contrainterrogatorio[7]
En consecuencia, tratándose del principio de verdad real, esta verdad ya no depende de una reconstrucción mediante la prueba, sino que tal verdad queda, al consentimiento de las partes (Fiscalía, Imputado y defensa), semejante al plea bergining norteamericano.
4. EL NUEVO ROL QUE TIENEN LAS PARTES INTERVINIENTES EN EL PROCESO PENAL.
El diseño del NCPP, ha establecido plenamente los nuevos roles que tienen las partes procesales dentro del proceso, en donde la incidencia a la escritura del proceso inquisitivo se ve superada por la oralidad del proceso acusatorio adversarial, que implica separar los roles del Juez y el Fiscal, estando este último a cargo de la investigación, siendo el Juicio oral, público y contradictorio, la fase central del proceso. En donde el Juez, debe decidir en base a los argumentos y pruebas actuadas en el debate oral y contradictorio, en donde la litigación oral, se convierte pues en la herramienta pertinente y necesaria para probar la teoría del la parte procesal pretende demostrar en el juicio, es decir, la demostración de la teoría del caso a través de las técnicas de litigación, que se deben hacer uso, para la formación de la prueba.
La nueva filosofía del NCPP, importa un trato de igualdad de partes entre la fiscalía y la defensa, basada en el principio de igualdad de armas, como un correlato al derecho de defensa en sus diferentes manifestaciones, que la encontramos establecidas en el art. IX del TP del CPP, como es el derecho inviolable e irrestricto, a que se le informe de sus derechos, se le comunique de inmediato y en forma detallada la imputación formulada en su contra y a ser asistido por un abogado defensor de su elección, de igual forma se establece en forma imperativa, que se le debe conceder, un tiempo razonable para que prepare su defensa; a ejercer su autodefensa material, a intervenir en plena igualdad, en la actividad probatoria, así como a utilizar los medios de prueba pertinentes.
Es decir, toda esta gama de derechos propios de un sistema garantista, por parte del Juez, acusatorio, por parte del fiscal y adversarial por parte de la defensa, no hace mes que establecer un cambio de estructuras del proceso penal inquisitivo a una nueva forma de hacer proceso, aplicando la oralidad como vehículo de comunicación integrador y sistematizador, y en forma pública, como instrumento de legitimización del Juzgamiento y sobre todo para la legitimidad de los fallos ante un público como recipendiario de la administración de justicia.      
5. LAS TÉCNICAS DE ORALIDAD.
Abordar las técnicas de litigación oral, no hace mas que remitirnos inicialmente a entender en primer término, ¿Qué es una teoría del caso?; muchas veces, cuando se inicia un juicio oral con los alegatos de apertura, y se solicita ya sea al fiscal o el abogado, comienzan, proclamando la inocencia de su patrocinado, o en su caso la culpabilidad del mismos, y efectúan un análisis de “pruebas”, que según ellos se ha acopiado durante la investigación preparatoria, y ha sido aceptada en la audiencia de control de acusación; es manera de enfocar el juicio, de forma repetitiva, no es otro cosa que una forma equivocada de afrontar un proceso, el mismo, que en primer término enuncia una falta de preparación del caso, en segundo lugar, un total desorden en el planteamiento del derecho de defensa o la faculta acusatoria, y por último, un preámbulo, al fracaso del planteamiento de sus tesis que pretende introducir al proceso.    
5.1. La teoría del caso:
La teoría del caso, no es otra cosa que el planteamiento de la argumentación de lo que la parte va a demostrar en el proceso, es decir, es la consolidación de la convicción formada por la parte, de lo que va a llevar como planteamiento al juicio oral, y de cuya verdad, va a tratar de convencer al Juez a través de los medios de prueba que va a introducir al Juicio
Diremos en consecuencia, tal como lo señala GERHARD, que la teoría del caso, es el resultado de la conjunción de la hipótesis fáctica, jurídica y probatoria que maneja el fiscal y el defensor respecto de un  caso concreto. O sea, es el conjunto de hechos que él ha reconstruido mediante la prueba y ha subsumido dentro de la normas penales aplicables, de un modo que pueda ser probado; este conjunto, es el que defenderá ante el Juez [8]
Hay que dejar bien en claro, que la teoría del caso, no se comienza a desarrollar en el momento de la audiencia, sino que aquella se va construyendo desde el inicio de las investigaciones, la misma que debe ir corroborándose con las evidencias y los actos de investigación que se recoja, de una u otra parte. 
De igual manera, es necesario anotar que, durante la formación de la teoría del caso, el abogado debe ir añadiendo y desechando elementos, que sirvan o no a lo que tratará de demostrar en juicio, a fin de armar una historia creíble, sostenida, y respaldada con los medios de prueba que tratará de introducir, a efectos de persuadir al Juez que su hipótesis realmente es la que ocurrió.
La mayor parte de autores señalan, que la teoría del caso, es el medio ideal para dirigir la investigación, planificar direccionar y ejecutar la práctica de pruebas en el juicio, tener un concepto claro de la importancia de cada medio de prueba y eliminar la innecesaria, determinar la forma en que se realiza los interrogatorios y contrainterrogatorios en juicio, así como, preparar los alegatos; de igual manera, esta tiene que ser lógica, creíble, legalmente suficiente y flexible.
5.2. Alegatos de apertura
Los alegatos de apertura es la etapa inicial del Juicio oral, y es el momento estelar, en donde debe introducirse la teoría del caso, y el propósito de este alegado, no es el de argumentar ni de persuadir, sino simplemente, darle al Juez, una visión coherente de lo que es su posición, y anticipar, el orden y contenido de la prueba que va a presentar, el mismo que va a servir al Juez como una especie de contextualización, que le va a servir como ayuda, a efectos de comprender la presentación de cada parte, es necesario establecer un orden inicial, en razón a que ya no existe un expediente judicial escrito, a donde recurrir, sino que aquel orden y contextualización de las partes del proceso, y el modo y forma como se presenta el caso, es tarea de los abogados (defensa y fiscal), mucho mas si es los Jueces, no saben de antemano, absolutamente nada de lo que tema del proceso, y es allí precisamente en donde tienen que laborar las partes, a fin de explotar en la mejor forma, lo que convenga a sus intereses.
5.3. Alegatos de clausura
En otras legislaciones, les llaman, alegatos de cierre y réplica; esta es la parte conclusiva del proceso, y tienen por objeto, convencer al juez que las proposiciones fácticas planteadas son exactas y justas, conforme a la evidencia presentada.
 No debe olvidarse, que esta etapa, es la última oportunidad y quizás la decisiva para poder llegar a convencer al Juez de lo que se ofreció probar en el alegato de apertura se ha cumplido, y por lo tanto, es necesario que los abogados, usen mucho su capacidad persuasiva, siendo muy importante “lo que se dice”, pero también, “como se dice”, es decir, importa tanto convencer como persuadir, resultando aconsejable usar en contacto visual con el Juez, las variaciones del tono de voz, el uso de las palabras comunes y las oraciones sencillas.
Es muy útil en esta etapa, utilizar el repaso de las evidencias con una estructura lógica, agrupándolas por temas o contenidos probatorios, haciendo las tipificaciones legales correspondientes, es decir, el primer juicio oral que debe hacer un abogado es con uno mismo, a efectos de convencerse de su propia teoría del caso, y una vez convencido, tratar de convencer de la manera mas sencilla y realista al Juez.
No se debe olvidar que, en esta etapa también se debe replicar, y aquello es nada menos, que la refutación que debe hacerse de la argumentación oral efectuada por el adversario destacando las debilidades del caso, y sacando inferencias favorables de las pruebas, respondiendo a los argumentos y fortalezas de la parte acusadora.
5.4. Interrogatorio directo
Este es el primer interrogatorio que va a responder el testigo o perito por la parte quien lo ofreció como prueba, y aquel no es otra cosa que una serie de preguntas sistemáticas, preparadas y orientadas, con el propósito de obtener una respuesta a fin de acreditar determinados hechos que el abogado pretende acreditar, es decir, establecer que porción de la verdad que introduce, pretende que se acredite a través del relato de quien depone, y aquella es la principal oportunidad para introducir los elementos de prueba de los hechos que se pretenden probar.
El propósito del interrogatorio directo es el de probar las alegaciones que se ha  hecho; convencer al Juez, sobre la veracidad de las alegaciones, facilitando que se perciba la historia como real.
Según BERGMAN, los interrogatorios que se formulan, dependiendo de lo que se quiere probar, se recomiendas utilizar el orden cronológico, y de primacía, así como el impacto y novedad[9].
Es muy aconsejable, que las preguntas del interrogatorio directo, sean sencillas y breves, no debiéndose olvidar, que quien debe introducir el relato creíble es el testigo o el perito, mas no el abogado, y únicamente este último, debe ser un facilitador para tal finalidad, y constituirse en un orientador a través de las preguntas que las mismas deben de conducir a la finalidad de lo que pretende probar con el relato del testigo o perito; es decir, quien debe relatar con sus propias palabras, son ellos, mas no los abogados, estando prohibido, sugerir una respuesta, por aquello es susceptible de objeciones, por ello las preguntas del directo, deben ser una invitación a la narrativa del testigo, y de transición, a efectos de situar al mismo en otras perspectivas o áreas de lo que se pretende declare
A efectos de evitar preguntas capciosas, sugestivas, o impertinentes, el interrogatorio debe iniciarse a partir de la interrogantes: ¿Qué?, ¿Quién?, ¿Cómo?, ¿Cuándo?, ¿Dónde?, y ¿Por qué?, es decir, no se deben utilizar los verbos o acciones realizadas por las personas: Por ejemplo, será una pregunta sugestiva: ¿Vio usted el arma?, y a fin de evitar las objeciones, lo recomendable sería darle otro formato para llegar a lo mismo: ¿Qué vio?, y con ello, no se sugiere la respuesta, sino, que es interrogado quien aporta el dato.
5.5. El contrainterrogatorio
No es otra cosa que el interrogatorio que se efectúa al testigo o perito por la contra parte, y aquel se constituye en las armas más poderosa y eficaz para la viabilidad, eficacia y pertinente del medio de prueba, La doctrina considera al contrainterrogatorio como el “cross”, o interrogatorio cruzado.
Muy al contrario del directo, se dice que en el contrainterrogatorio, quien declara no es el testigo, sino es el abogado, en razón a que la conducencia del interrogatorio, busca en esta etapa la comprobación de lo que se pregunta, a efectos de que el interrogado, comprueba el contenido de la pregunta casi siempre con monosílabos.
Aquí, hay que apunta un extremo, que se nos está estacando de las manos en nuestro distrito judicial y aquello es precisamente el parámetro que tiene el contrainterrogatorio, y aquellos están dados en lo siguiente:
a) Debe limitarse únicamente al objeto del examen directo, es decir, a cuestionar la credibilidad del testimonio que introdujo en el primer interrogatorio.
b)  Cuestionar los efectos de la credibilidad del testigo, en otras palabras, desacreditarlo como persona capaz y confiable de lo que dijo.
CHIESA APONTE, señala, que el propósito del contrainterrogatorio, pueden ser defensivos, cuando se busca desacreditar el testimonio del testigo adverso, atacando su parcialidad por parentesco o afinidad, por interés en el resultado del proceso, u otra forma a efectos de cuestionar su credibilidad. Asimismo, el propósito ofensivo, se manifiesta, cuando se hacen, que las declaraciones del testigo, contribuyan favorablemente al caso del examinador, a fin de sentar las bases para admisibilidad de los hechos que se pretende acreditar con otra prueba o apoyar la argumentación final[10]
De lo anotado podemos establecer, que el contrainterrogatorio defensivo, lo que busca, es destruir el testimonio, y el ofensivo, es el de destruir la credibilidad del testigo. Pero, una vez ocurrido aquello, la parte que lo ofreció puede reivindicar o rehabilitar, tanto al testigo como su testimonio, utilizando las técnicas del redirecto,
5.6. Interrogatorio redirecto.
 El Objeto del redirecto, no es otro, que el de contrarrestar el efecto jurídico y fáctico de la impugnación del testigo, logrado a través del contrainterrogatgorio, siendo la oportunidad que provee el sistema, para aportar prueba de apoyo para rescatar o fortalecer la credibilidad de su testigo.
Debe tenerse muy en cuenta, que el redirecto, debe limitarse a preguntar sobre materias nuevas procedentes del interrogatorio inmediatamente anterior, es decir, no debe servir bajo ningún punto de vista, para ampliar el interrogatorio directo, sino que debe tenerse en cuenta, que el mismo resulta ser una suerte de respuesta reinvindicativa al contrainterrogatorio, que pudo haber afectado al testigo o a su testimonio, y aquello se puede lograr con preguntas de refresco de memoria, u ofrecer evidencia sobre el carácter veraz del testigo impugnado.
5.6. El recontrainterrogatorio.
Este interrogatorio, no otro que el contra examen que efectúa la parte contraria, después del redirecto, y únicamente, se debe limitar a preguntar materias nuevas procedentes del interrogatorio inmediatamente anterior, es decir, lo que se busca en aquel, es impugnar o refutar la prueba de rehabilitación producida en el interrogatorio directo, con  henil objeto de destruir la veracidad o credibilidad de la rehabilitación e insistir en la refutación de la credibilidad del testimonio o del testigo o perito.            
6. CONCLUSIONES.   
6.1. Es necesario dejar establecido, que el cambio de sistema importa un cambio de paradigmas, y de maneras de pensar que nos obliga a cambiar nuestros comportamientos procesales de pensar que el Juez en mérito a que se debe hacer justicia, debe llegar a suplir a las partes, tal como se hacía en el proceso inquisitivo, y aquello, ya dejó de existir con el cambio de roles que establece el nuevo proceso.
6.2. Esto importa, que el despliegue de la actividad en proceso, es exclusivo de las partes, y el Juez, solo tiene y debe tener un rol pasivo,  durante el proceso y sobre todo en el juicio oral, es decir, el Juez debe Juzgar, y no instruir el proceso.
6.3. Es evidente que estamos en una etapa de transición y aprendizaje, y si bien es cierto, cumplimos tres años de vigencia en la aplicación de NCPP, debemos efectuar una autocrítica y establecer, que en lo que respecta a técnicas de litigación oral, nos estamos recién iniciado, y confundimos mucho, por decir lo menos, entre lo que es un alegato de apertura con una teoría del caso, y sobre todo lo que significa el desarrollo y la utilidad, de un interrogatorio directo, un redirecto, un contrainterrogatorio y un recontrainterrogatorio.
6.4. Las técnicas de la litigación oral referido al interrogatorio directo, redirecto, contrainterrogatorio y  recontrainterrogatorio, no solamente es exclusividad de las partes sino sobre todo del Juez quien, como director del proceso, está en la obligación de encausar y de ejercer puntualmente sus poderes de dirección debiendo de declarar de oficio o a solicitud de parte la inadmisibilidad de las preguntas prohibidas, tal y como lo señala el artículo 376 Inc. 3 del NCPP., a efectos de no permitir que elementos de prueba ingresen con infracciones de las reglas de la litigación oral
6.5. Las Viejas practicas que subsisten del sistema inquisitivo, se debe de ir desterrando, y no anonadando, a fin de evitar que se conviertan en vicios que van a desnaturalizar la legitimidad del proceso, y para ello, se necesitan no solo Abogados y Fiscales que se preparen para tal reto, sino nosotros, los mismo Jueces, a fin de ejercer una labor didáctica para tal finalidad no dejando pasar de contrabando practicas vedadas que corresponden a sistemas ya superados.
6.6. Finalmente, vaya este trabajo con la mas sana intención, a fin de contribuir, con la experiencia que nos vamos formando, a efectos de que la practica forense, sea mas alturada y fluida y se contribuya a desterrar las viejas prácticas, que a nada bueno conduce.


Bibliografía.
1. BERGMAN, Paul, La defensa en juicio. La defensa penal y la oralidad, 2da. Edición; Abeledo Perrot, Buenos Aires, 1987, p. 17.
2. CHIESA APONTE, Ernesto L., Derecho procesal penal de Puerto Rico y Estados Unidos, Editorial Forum, Primera reimpresión, Volumen I, San Juan 1995, Pág. 398y ss
3. FERRAJOLI, Luigi, Derecho y razón, Teoría del galantismo penal, Trotta 2da. Edición, Madrid, 1997, p. 606
4. FERRAJOLI, Luigi, Derecho y razón, p. 50.
5. GERHARD Walter, Técnicas del Juicio Oral en el sistema Penal Colombiano. Lecturas complementarias, Programa para una cultura de la oralidad desde la Universidad Colombiana – USAID; Primera Edición: 2003
 6. IGARTUA SALAVERRIA, Juan, Valoración de la prueba, motivación y control  en el proceso penal, Tirant lo blanch. Valencia, 1995, p. 19-29.    
7. VELEZ MARICONDE, Alfredo, Derecho Procesal Penal, Tomo II, Lerner, Córdova, 3 Edic., 1981, p. 173-243


[1] VELEZ MARICONDE, Alfredo, Derecho Procesal Penal, Tomo II, Lerner, Córdova, 3 Edic., 1981, p. 173-243
[2] FERRAJOLI, Luigi, Derecho y razón, Teoría del galantismo penal, Trotta 2da. Edición, Madrid, 1997, p. 606
[3] FERRAJOLI, Luigi, Derecho y razón, p. 50.
[4] IGARTUA SALAVERRIA, Juan, Valoración de la prueba, motivación y control  en el proceso penal, Tirant lo blanch. Valencia, 1995, p. 19-29.  
[5] FERRAJOLI , Luigi, Derecho y razón …, p. 606
[6] BERGMAN, Paul, La defensa en juicio. La defensa penal y la oralidad, 2da. Edición; Abeledo Perrot, Buenos Aires, 1987, p. 17.
[7] BERGMAN, Paul, La defensa en Juicio… p. 18.
[8] GERHARD Walter, Técnicas del Juicio Oral en el sistema Penal Colombiano. Lecturas complementarias, Programa para una cultura de la oralidad desde la Universidad Colombiana – USAID; Primera Edición: 2003
[9] BERGMAN, Paul, la defensa en juicio…, p. 67 y ss

[10] CHIESA APONTE, Ernesto L., Derecho procesal penal de Puerto Rico y Estados Unidos , Editorial Forum , Primera reimpresión, Volumen I, San Juan 1995, Pág. 398y ss

No hay comentarios:

Publicar un comentario