viernes, 9 de septiembre de 2011

LA ORALIDAD Y LA LITIGACION ORAL EN EL NUEVO PROCESO LABORAL


LA ORALIDAD Y LA LITIGACION ORAL EN
EL PROCESO LABORAL

VICTOR RAUL MALCA GUAYLUPO

Sumario: I. Introducción. II. La oralidad en nuestro sistema procesal III. La importancia de la oralidad. IV. Juez imparcial o impartial en el proceso laboral?. V. La Constitucionalidad y Convencionalidad del proceso laboral. VI. La Litigación Oral. VII. Técnicas de interrogatorio. VIII. Conclusiones. IX. Bibliografía.


I. INTRODUCCIÓN

Las prácticas procesales arraigadas en nuestro sistema procesal, han generado dentro del foro jurídico, una suerte de identificación plena, que han ido desenvolviéndose y puesta en marcha por generaciones, las mismas que nos han formado y estamos ejerciendo dentro de dicho contexto, lo que conlleva, a una especie de identificación natural y generacional con dicho sistema, el mismo que por más anacrónico, obsoleto, y superado que sea, siempre va a estar presente en nuestro subconsciente, pese a ser conscientes que dichas prácticas, basadas en principios y normas ya superadas, no deberían tener vigencia en nuestro actual sistema, cuya coyuntura y exigencias sociales, reclaman una forma mas justa de acercar el proceso a sus fines y a la verdad real, a fin de reivindicar muchos medios probatorios que han caído en desgracia por las malas praxis y el mal uso de los mismos, y me refiero específicamente a las pericias y testimoniales.

Todo lo anotado, conlleva a un cambio de manera de pensar, una renovación del modo de ver las cosas y en si, un relanzamiento y cambio de paradigmas a efectos de poder superar los defectos del pasado, y para ello, es necesario ilustrarnos, con el mito del águila, que según dicen los conocedores en estos temas, que es un ave que tiene casi el mismo promedio de vida de un poblador de nuestro país, y al respecto se sostiene:

El águila, es el ave que posee la mayor longevidad de su especie. Llega a vivir 70 años, pero para llegar a esa edad, a los 40 años de vida tiene que tomar una seria decisión.

A los 40 años: Sus uñas curvas y flexibles, no consiguen agarrar a las presas de las que se alimenta. Su pico alargado y puntiagudo, también se curva, apuntando contra el pecho están las alas, envejecidas y pesadas por las gruesas plumas. ! Volar es ahora muy difícil!
Entonces el águila, tiene sólo dos alternativas: Morir,... o enfrentar un doloroso proceso de renovación que durará 150 días.

Ese proceso consiste en volar hacia lo alto de una montaña y refugiarse
en un nido, próximo a una pared, donde no necesite volar, entonces, apenas encuentra ese lugar, el águila comienza a golpear con su pico la pared, hasta conseguir arrancárselo. Apenas lo arranca, debe esperar a que nazca un nuevo pico con el cual después, va a arrancar sus viejas uñas.
Cuando las nuevas uñas comienzan a nacer, prosigue arrancando sus viejas plumas. Y después de cinco meses, sale victorioso para su famoso vuelo de renovación y de revivir, y entonces dispone de 30 años más. A veces nos preguntamos:

¿Por qué renovarnos?
En nuestra vida, muchas veces, tenemos que resguardarnos por algún tiempo y comenzar un proceso de renovación. Para que reanudemos un vuelo victorioso, nos debemos desprender de ataduras, costumbres y otras tradiciones del pasado. Solamente libres del peso del pasado

Las reflexiones a que nos obliga el mito del águila, se traduce en un mensaje de ruptura de paradigmas, renovación de conceptos y de cambio, es decir, el de abandonar las viejas formas de litigar a través de los recursos escritos, y pasar al planteamiento de las teorías del caso dentro del juicio oral; el de ofrecer y actuar pruebas de espaldas a la realidad y con un soporte de papel, al de introducir medios de pruebas al proceso y convertirlas en prueba, a través de la inmediación, a partir del contacto del Juez con las partes y los medios de prueba, utilizando las técnicas de interrogatorio, básicamente el de comprobación, validación y conversión del medio de prueba a prueba; el de expresar alegatos sobre la base documental muchas veces sin reflejo real, o testimonios distorsionados o preconcebidos y sin ningún control de calidad tanto desde el punto de vista formal como de fondo, es decir, de la acreditación y verosimilitud del testigo, al renovado concepto de los alegatos de clausura sobre la base de la comprobación en el juicio oral del ofrecimiento probatorio efectuado en la teoría del caso, en una especie del denominado concepto de “alegatos de bien probado”. Es decir, no solo se trata del cambio de la escritura por la oralidad, sino que aquello va mucho mas allá y es una suerte de concebir el proceso dentro de los fines que el mismo persigue, esto es el de hacer efectivos los derechos sustanciales y despejar las incertidumbre jurídicas, sin olvidar que por el solo hecho de ser proceso, es instrumental, y si aquel no cumple dichos fines y no está orientado a la búsqueda de la verdad real, es un proceso que no sirve, y precisamente el Juez, como instrumentista, es el responsable, de que aquel cumpla su finalidad, dentro del equilibrio ponderado que define las obligaciones que reclama el principio constitucional, de la observancia del debido proceso, en sus distintas manifestaciones.

II. La oralidad en nuestro sistema procesal

En el mundo de las ciencias jurídicas encontramos a la oralidad dentro de las normas de procedimiento, muy especialmente en el Derecho Procesal Penal y en el Derecho Procesal Laboral. No está presente –salvo contadas excepciones ; en el Derecho Procesal Civil, cuyos procedimientos son predominantemente escritos en contraposición a la oralidad:

En el proceso civil si bien el diseño es el de un proceso por audiencias, no podemos afirmar, que se trata de un proceso oral, en razón a que las demandas e instancias se inician mediante escritos y nunca mediante declaraciones verbales de las partes ante los Juzgados; las reconvenciones se formulan siempre por escrito, y no se permiten oralmente en audiencia; las pruebas (contratos, actas, peritajes, informes, etc.) se llevan al juez y los interrogatorios se supeditan a pliegos de preguntas, tanto para su admisibilidad como para su actuación, los mismos que se elaboran, sin tener conocimiento del planteamiento de la contestación; es mas, el hecho de supeditar una testimonial, declaración de parte y/o un peritaje a un pliego de interrogatorio cerrado o abierto, especificando los puntos sobre los que debe versar el peritaje, (art. 425 inc, 5 del C.P.C) contravienen el debido proceso, es decir el derecho a probar, al privilegiar la forma sobre el fondo, cuando por reglas de la lógica y experiencia, y el propio sentido común se establece, que las partes están en mejores posibilidades de interrogar cuando conocen de antemano la postura de la contraparte manifestada en la contestación de la demanda, a fin de evitar entre otros extremos, preguntas impertinentes, inconducentes, innecesarias e inútiles, que se plantean inicialmente en el pliego interrogatorio, con las consabida pérdida de tiempo contraria al principio de celeridad y economía procesal, y la eliminación de dicho requisito de admisibilidad es reclamado por restrictivo e inconstitucional, en razón a que dicha omisión, conlleva a la inadmisibilidad de la prueba, conforme al art. 426 del C.P.C.; asimismo, las discusiones, defensas y réplicas se presentan mediante escritos ingresados en las mesas de partes de los Juzgados en donde el primero que lee es el secretario, el juez y por último la contraparte quien a la postre, debería ser es el destinatario de la postura a controvertir.
No existen, (salvo algunas excepciones) debates analizando los medios de pruebas en audiencia, en donde debe producirse verdaderamente la prueba para de inmediato emitir sentencia en base a lo actuado, y la prueba producida, previos alegatos, a excepción del proceso sumario, práctica que se está extinguiendo, bajo el pretexto de haberse programado otras audiencias, y por “razones de tiempo”, difiriendo la expedición para la larga cola de expedientes que se tiene en los estantes para “sentenciar”, es decir, se confunde, la oralidad como principio o técnica de resolución de conflictos, con la retórica, pasando la primera de las nombradas, desde los alegatos de apertura, con el planteamiento de la teoría del caso, a las técnicas de interrogatorio, (interrogatorio directo, redirecto, contra interrogatorio y recontra interrogatorio), hasta los alegatos de clausura, lo que se denomina técnicas de litigación oral, siendo del caso que la retórica, y el discurso, tiene como tema, la utilización de la metáfora, la metonimia, la prosopopeya y la personificación entre otros figuras de este género, en donde se concibe aquella como la disciplina transversal a distintos campos de conocimiento (ciencia de la literatura, ciencia política, publicidad, periodismo, etc.) que se ocupa de estudiar y de sistematizar procedimientos y técnicas de utilización del lenguaje puestos al servicio de una finalidad persuasiva o estética del mismo, añadida a su finalidad comunicativa.
La oralidad es un elemento propio y exclusivo de las normas de procedimiento, y como tal constituye un instrumento más del proceso admitido por el legislador a fin de hacer efectiva la aplicación de las normas sustantivas así como la solución de los conflictos entre las partes; pero sobre todo, la oralidad constituye un elemento clave del proceso para el establecimiento de la verdad material.

La oralidad se enuncia y debe practicarse en toda su dimensión en el proceso penal así como en el laboral, pero no ocurre lo mismos en el proceso civil, debido a la secuela principista que la informa, así como y a su diseño de un proceso por audiencias, en donde lo único que se puede asemejar a este estilo es la retórica, mas no la litigación oral.

Dicho instrumento, junta principios y elementos propios del proceso laboral, tales como la inmediación, concentración, celeridad, economía procesal, veracidad la gratuidad, el impuso oficioso (llamado también “papel activo del juez laboral”), entre otros, los mismos que se encuentran dentro del contexto normativo y se deducen del sistema procesal que el constituyente ha optado en la carta magna, constituyendo en si, las herramientas creadas por el Legislador, y alimentadas por la Doctrina y la Jurisprudencia, para hacer extensivos al procedimiento ante los Juzgados, la esencia social de los principios que inspiran la parte sustantiva del Derecho del Trabajo, muy especialmente el principio de la primacía de la realidad, el principio protector o tutelar del trabajador, y el de irrenunciabilidad de derechos entre otros.

III.- La importancia de la oralidad

Durante los últimos años la oralidad ha dejado de ser un elemento más dentro del proceso, para convertirse en el principio referente e interactuante con el propósito de acercar aún mas el proceso a la verdad real o verdadera, y tratar de convertir, de la mejor forma, los medios de prueba en pruebas, y aquel debe ser su destino dentro del proceso laboral que en teoría se encuentra presente, al estar contemplado en la NLPT, 29497, como uno de sus principios al consignarse expresamente que el proceso laboral se inspira entre otros en la oralidad (art. I del TPLPT), pero en los hechos debe demostrarse que se está convirtiendo en algo más que una simple redacción, y para ello, debemos de abandonar definitivamente las prácticas escriturales y cambiar los paradigmas enigmáticos a los cuales estamos arraigados desde nuestra formación universitaria, y es el quehacer diario de quienes discurrimos entre dichas normas, a fin de pasar a renovarnos como lo hace el águila en su mito.

La Doctrina muchas veces ubica a la oralidad en el montón de las características, peculiaridades y principios del proceso de trabajo, y otras veces le niega la condición de principio fundamental o inspirador del proceso. Sin embargo, otro ha sido el parecer del Legislador, que en unos casos ha creado leyes específicas otorgándole a la oralidad un rango de primacía dentro del proceso. Tal es el caso de Colombia, con la Ley 1149 del 13 de julio del 2007 “por la cual se reforma el Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social para hacer efectiva la oralidad en sus procesos.” , Y en otros casos, se le ha dado a la oralidad una prioridad constitucional. Tal es el caso de Venezuela, en donde se hizo obligatorio introducir reformas al proceso laboral con la aprobación de una “Ley Orgánica Procesal del Trabajo” orientada por ciertos principios procesales dentro de los que incluyó la oralidad , y el caso de Ecuador, en donde la Constitución, directa y expresamente, consagra la oralidad como elemento consustancial de los procesos.”

Si bien es cierto que la oralidad ha estado más o menos presente en el proceso laboral, en algunos casos desde los inicios de la legislación procesal, y en otros casos tardíamente , no es menos cierto que la oralidad ha cobrado hoy una primacía que no la tenía antes, y estamos aconteciendo, al menos en América Latina a una elevación de la importancia de la oralidad dentro del proceso. Pero no es sólo de la oralidad, sino también de otros elementos y principios del proceso sin los cuales la oralidad carecería de efectividad. Nos referimos a la concentración y a la inmediación.

La Litigación oral, es sin duda un tema de actualidad, no solo por parte de los partícipes e intervinientes en los procesos penales con la vigencia del NCPP, sino también de los partícipes e instituciones vinculadas hoy por hoy a los procesos laborales, precisamente con la entrada en vigencia en forma gradual y progresiva de la NLPT 29497, y no se puede abordar a prima facie¸el tema de litigación oral, si previamente no nos ocupamos de la oralidad, tema que puede ser singularmente nuevo para nosotros, pero que es un tema ya viejo y presente en el Derecho procesal del Trabajo, desde la creación de las primeras normas de procedimiento ante los tribunales laborales, el cual ha adquirido una renovada actualidad, debido en parte, a las reformas introducidas en los códigos y leyes de trabajo en América latina, e incluso en las constituciones de algunos de los países, a través de las cuales el Legislador ha requerido una efectiva aplicación de La oralidad en el proceso laboral

IV.- Juez imparcial o impartial en el proceso laboral?.

En realidad, estamos presenciado un cambio en la forma de hacer justicia en materia laboral. Parecería que la corriente vigente nos indica que el proceso laboral debe ser más penalista y menos civilista; más pro-activo y oficioso y menos neutro; más social y menos privado.

Es sabido, que el Derecho Laboral, busca establecer un cierto equilibrio entre el capital y el trabajo, toma como punto de partida, la desigualdad real, entre el empleador y el trabajador, sus normas tanto sustantivas como procesales, para aminorar esa brecha, dan trato de favor al trabajador (principio protector), se trata de un “derecho desigual”.

Al respecto, Gustav Radbruch, señala que la idea central del Derecho Social y por ende de sus normas procedimentales, “… no es la igualdad de las personas, sino la nivelación de las desigualdades que entre ellas existen; la igualdad, deja de ser, el punto de partida del derecho, para convertirse en meta o aspiración del orden jurídico”

Lo afirmado por el notable filósofo del derecho, nos lleva a establecer que, cuando se trata de derechos sociales, como el derecho del trabajo, el derecho a la seguridad social, el derecho de los niños y adolescentes con sus respectivas normas procesales, entre otros, se debe reconocer en primer término, que se trata de partes cuya naturaleza desigual es natural y manifiesta, tal es el caso, que por la misma naturaleza jurídica del contrato de trabajo, que la parte mas débil de la relación laboral es sin duda el trabajador, de igual manera el niño u adolescente, el anciano que recurre a la seguridad social, o a las aseguradoras en procura de pensiones justas, y a cuyo efecto, el estado reconociendo aquello, precisamente establece como aspiración, nivelar dichas desigualdades a través de normas proteccionistas dirigidas a las partes sociales mas débiles, y aquello se trasluce precisamente en una meta de orden jurídico, legislando en dicho sentido, y para nadie es un secreto que, los principios tanto sistémicos como legales que el constituyente ha diseñado en la carta magna como los que se traslucen en los títulos preliminares de las referidas normas sociales, así como los que se desprenden del contexto mismo del desarrollo normativo, están referido a ello .
Es decir, el diseño normativo desarrollado en base a la constitución, ha determinado que estos derechos sociales, por su propia naturaleza, tengan normas proteccionista, no solamente desde el punto de vista sustantivo sino también procesal, en consecuencia, en clara aplicación de dichos preceptos procesales, se puede afirmar, que a un Juez que tramita procesos sociales, se le pueda exigir y por que además es su obligación, que sea imparcial, pero no que sea impartial, en razón a que el mismo sistema normativo obliga al Juez, a aplicar el principio protector, en sus diferentes manifestaciones a favor del trabajador, ya sea en la interpretación u aplicación de normas o condiciones mas beneficiosas, así como respecto, a la duda a favor de trabajador, o cuando se trata de menores de edad, mujeres gestantes o discapacitados, o en su caso, cuando se trata de procesos de menores de edad, en materia de familia o niños y adolescentes, se aplica por sobre todo el principio del interés superior del niño.

Es decir, estamos ante un comportamiento distinto, del que se exige a un Juez encargado de resolver asuntos civiles o penales, y es precisamente la naturaleza jurídica de dichos procesos, y el tipo de Juez que reclama cada uno de ellos, comportamientos legales, traducidos en derechos y obligaciones, con visiones diferentes y todo ello, a tenor de los principios del procedimiento que informan a cada uno de estos procesos, que difieren el uno del otro, es decir, mientras que en el proceso civil en mérito al principio de la autonomía de la voluntad las partes pueden renunciar total o parcialmente a sus derechos sin restricción alguna, aquello no puede ocurrir en el proceso laboral, ya que aquel se encuentra restringido por el principio de irrenunciabilidad de derechos a que se refiere el artículo 26 inc. 2 de la Constitución del estado, y en todo caso, el Juez para efectos de conciliar o transar dichos derechos debe observar necesariamente el test de disponibilidad a que se refiere el art. 30, tercera parte de la ley 29497

Precisamente, el art. III del título preliminar de la LPT, establece textualmente en su primera parte: “En todo proceso laboral los jueces debe evitar que la desigualdad entre las partes afecte el desarrollo o resultado del proceso, para cuyo efecto procuran alcanzar la igualdad real de las partes…” ; el desarrollo de este dispositivo, no hace mas que referirse casi textualmente a lo afirmado por Radbruch, lo que conlleva a la comprobación de la tesis de impartialidad congénita que tienen los derechos sociales y especialmente el derecho procesal del trabajo, por el propio diseño normativo que ha optado el legislador, cual es el de proteger a la parte mas débil de la relación laboral, y en dicho sentido apunta la actuación del Juez.

En consecuencia se puede afirmar que, el criterio principista que se traslucen en las normas procesales, obligan a que los Jueces de trabajo, sean tuitivos de los derechos de los trabajadores, es decir tomen parte del proceso, y aquello por mandato legal y estrictamente en lo que señalan las normas que interpretan la relación jurídica procesal entre el trabajador – empleador.

V.- La Constitucionalidad y Convencionalidad del proceso laboral:

Hay que tener siempre presente, que las normas procesales, son y serán siempre instrumentales, y van a servir para hacer efectivos los derechos sustanciales, es decir, siempre tienen que buscar la aplicación de las normas de fondo, y básicamente persiguen el respeto al debido proceso.

Al respecto, es necesario citar al Magistrado y profesor de la Universidad de Costa Rica, Daniel Gonzales Alvarez, en su trabajo: “la oralidad como facilitadora de los fines, principios y garantías del proceso penal”, que es perfectamente aplicable al proceso laboral, cuando afirma:

“…La oralidad, hoy en día, no sólo constituye un fenómeno cultural occidental, por haber sido incorporada en la mayoría de las legislaciones, sino además es el sistema al que se refieren las convenciones internacionales.
En efecto, la mayoría de las convenciones internacionales dedicadas a la delimitación de los Derechos Humanos se inclina por el sistema de la oralidad no solo para la justicia penal, sino también la laboral, porque efectivamente ese sistema tiene mayor posibilidad de proteger y tutelar los derechos básicos del hombre que los modelos escritos.
Desde luego con ello no se pretende afirmar, como algún crítico lo señalaba, que la oralidad se cree el único sistema de justicia. sino simplemente es el que mejor facilita la realización de sus fines.
Para confirmar esa tendencia de los instrumentos Internacionales de derechos humanos, veamos lo que disponen algunos de ellos:
a) La Convención Americana sobre Derechos Humanos "Pacto de San José de Costa Rica" (Aprobada en la Conferencia de los Estados Americanos, en San José el 22 de noviembre de 1969).
El Pacto de San José de Costa Rica establece implícitamente la oralidad, al disponer en su artículo 8.2.f. que durante el proceso. toda persona tiene derecho, en plena igualdad y entre otras, a la siguiente garantía mínima: f) "derecho de la defensa de interrogar a los testigos presentes en el tribunal y de obtener la comparecencia, como testigos o peritos, de otras personas que puedan arrojar luz sobre los hechos".
Lo anterior supone, necesariamente, que el proceso deba ventilarse en forma oral, para poder tener derecho a los interrogatorios, y para tener la facultad de proponer con ese mismo fin la cita de otros testigos y peritos que puedan "arrojar luz sobre los hechos".
b) El Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos. (Adoptado por la Asamblea General de las Naciones Unidas en resolución2200 (XXI) de 16 de diciembre de 1966, en vigencia desde 23 marzo de 1976)
De manera más directa el Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos se inclina por la oralidad también, al disponer en el artículo14.1. que "...Toda persona tendrá derecho a ser oída públicamente y con las debidas garantías por un tribunal competente, independiente e imparcial...", lo que puede hacerse, necesariamente, sólo por medio de un juicio oral.
Al igual que el Pacto de San José, éste otro también dispone, en el artículo 14.3.e., que durante el proceso, toda persona acusada de delito tendrá derecho, en plena igualdad y entre otras, a la siguiente garantía mínima: e) "a interrogar o hacer interrogar a los testigos de cargo y a obtener la comparecencia de los testigos de descargo y que éstos sean interrogados en las mismas condiciones que los testigos de cargo".
c) La Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (Aprobada en la Novena Conferencia internacional Americana, Bogotá, Colombia, 1948)
También en este texto internacional se encuentra una referencia expresa a la oralidad, pues el párrafo segundo del artículo XXVI dispone que 'Toda persona acusada de delito tiene derecho a ser oída en forma imparcial y pública, a ser juzgada por tribunales anteriormente establecidos de acuerdo con leyes preexistentes, y a que no le impongan penas crueles, infamantes o inusitadas."
Al igual que con los textos antes comentados, este refiere en forma directa a un juicio donde públicamente debe ser oído el acusado.
d) La Convención de salvaguardia de los Derechos del Hombre y de las Libertades Fundamentales. (Roma, 4 de noviembre de1950, Consejo de Europa)
Esta Convención dispone, de manera similar a las anteriores, en el artículo 6.1, que "toda persona tiene derecho a que su causa sea vista equitativa y públicamente en un plazo razonable... La sentencia debe ser hecha pública..."; y en el artículo 6.3.d. agrega que todo acusado tiene, como mínimo, los siguientes derechos: d) "Interrogar o hacer interrogar a los testigos de cargo y obtener la convocatoria y el interrogatorio de los testigos de descargo en las mismas condiciones que los testigos de cargo", lo que también puede ser conseguido sólo por medio de un juicio oral.
e) El Código Procesal Penal Modelo para América Latina.
También el "Código Tipo" redactado con base en una idea de Niceto Alcalá-Zamora y Castillo, por juristas hispano-lusoparlantes dedicados al Derecho Procesal Penal, alrededor del Instituto Iberoamericano de Derecho Procesal, en el que participaron muchos juristas de renombre, entre los que deben destacarse Fernando de la Rúa, Julio Maier, Ada Pellegrini y Jaime Bernal Cuellar.
Ese modelo sigue la estructura, los principios y las reglas del juicio oral, público, contradictorio, continuo, concentrado, recomendando así a los países del área su adopción, como un instrumento bastante mejor que el sistema escrito para la administración de justicia penal.”

En tal sentido, respecto a la manera como deben interpretarse, aplicarse y consultarse las normas procesales, el legislador nacional, en la nueva Ley Procesal del Trabajo, le ha dado la calidad de principio y de norma complementaria y al respecto indica:

Artículo IV.- Interpretación y aplicación de las normas en la resolución de los conflictos de la justicia laboral
Los jueces laborales, bajo responsabilidad, imparten justicia con arreglo a la Constitución Política del Perú, los tratados internacionales de derechos humanos y la ley. Interpretan y aplican toda norma jurídica, incluyendo los convenios colectivos, según los principios y preceptos constitucionales, así como los precedentes vinculantes del Tribunal Constitucional y de la Corte Suprema de Justicia de la República.

Asimismo señala la décima disposición complementaria, respecto a aquello:

DÉCIMA.- Conforme a lo establecido en la cuarta disposición final y transitoria de la Constitución Política del Perú, los derechos laborales, individuales o colectivos se interpretan de conformidad con la Declaración Universal de Derechos Humanos y con los tratados y acuerdos internacionales sobre la materia ratificados por el Perú, sin perjuicio de consultar los pronunciamientos de los órganos de control de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) y los criterios o decisiones adoptados por los tribunales internacionales constituidos según tratados de los que el Perú es parte.

De lo anotado, se establece una prioridad interpretativa, que pasa en primer término por la siguiente estructura:

El art. I del T.P. de la N.L.P.T., consagra los principios inspiradores de este proceso, los mismos, que deben necesariamente caminar juntos y en bloque, a fin de darle el sentido correcto a la viabilidad y la solución pronta oportuna y con justicia respecto a las reclamaciones laborales, que tienen carácter alimentario, es decir, no pude concretizarse la oralidad sin concentración ni inmediación y/o publicidad, y viceversa; y de igual forma el propio hecho de concretizar la oralidad dentro del proceso, no pude trastocarse con el simple uso del verbo y el empleo desmedido y desnaturalizado del mismo, sino que debe necesariamente, concretizarse, utilizando la litigación oral y por ende las técnicas propias del mismo.

Debemos de afirmar en este extremo, que la litigación oral, no es ni debe ser exclusiva del proceso penal, (tal como en el proceso de common Law), sino que, es común para resolver todos los conflictos, tanto penales, como civiles, laborales, constitucionales, entre otros, es decir, hoy por hoy, no podemos afirmar que un proceso es oral por que se permite hacer uso de la palabra, sino por que se utiliza la litigación oral.

VI. LA LITIGACION ORAL

La Litigación oral, no es otra cosa que el ejercicio válido, pertinente de la oralidad en el proceso, el mismo que deben ejercer las partes, tanto para la formulación de los alegatos de apertura y dentro de aquel, proponer su teoría del caso, así como llevar a juicio los medios de prueba y poder generar y formular los alegatos de clausura, como producto del Juicio oral.
Todo aquello, no es otra cosa que el procesamiento de los planteamientos iniciales.

6.1. TRANSICION DE LA ESCRITURALIDAD A LA ORALIDAD
El cambio del modelo escritural a la oralidad, no es un proceso peruano sino que aquello responde a una estructura reformista en Latinoamérica, que se inicia con trabajos previos como los presentados en el congreso celebrado por el Instituto Iberoamericano de Derecho Procesal en Río de Janeiro, Brasil, en 1988, que aprobó el Anteproyecto de Código Procesal Civil Modelo, cuya idea inicial se desarrolló en las IV Jornadas celebradas en Venezuela en 1967, continuó en las V Jornadas en Colombia en 1970, en las VII Jornadas llevadas a cabo en Guatemala en 1981 y en las VIII, celebradas en Ecuador en 1982. Este anteproyecto fue el resultado de una corriente de procesalistas de varias partes del mundo que "coincidieron en la necesidad de un proceso más ágil y más cercano al individuo”, ellos a la vez que buscaban soluciones adecuadas para aquello, procuraban se instalen en los diversos países de Latinoamérica, sistemas procesales uniformes.

En este trabajo de reforma se tomó en cuenta la realidad latinoamericana, con sus carencias económicas, técnicas y materiales y sus características, "como la escrituralidad, con la consecuente falta de inmediación, el desarrollo desconcentrado y en fases preclusivas, las fuertes limitaciones de los poderes del Tribunal" , que no permitían una justicia rápida, que la hacían demasiado burocrática, e incomprensible para el justiciable, esto es la hacían incapaz de cumplir los requerimientos mínimos de nuestra época, en una materia tan importante como el proceso.

Esta realidad latinoamericana no era ajena al sistema procesal peruano, el cual desde sus inicios adoptó la escrituralidad. En efecto, el proceso civil tiene sus orígenes en el sistema romano, que fue reproducido en las Siete Partidas españolas del año 1265. Este derecho procesal español se introdujo en el continente americano y específicamente en nuestro país, desde la época colonial.

Asimismo, el proceso penal, tiene gran influencia del propio ordenamiento jurídico penal español, de corte inquisitivo neto, seguido de la influencia del “Code d’Instruction Criminelli” de origen Napoleónico y posteriormente la influencia del Código ROCCO italiano.

El cambio de la escrituralidad a la oralidad, tiene como base al Código Procesal Modelo para Iberoamérica, de la autoría de los maestros, Véscovi, Vidal y Torelo, en donde se produjo un importante y significativo cambio, que repercutió en la estructura del proceso y en los nuevos roles de las partes intervinientes y nuevas formas de procedimientos sobre los actos procesales sobre todo la oralidad. y las técnicas de interrogatorio que son propias del modelo Angloamericano del common law.

Al respecto, la prevalencia de la oralidad, la vemos demostrada en la redacción del artículo 12 de la ley cuando señala: “En los procesos laborales por audiencias las exposiciones orales de las partes y sus abogados prevalecen sobre las escritas sobre la base de las cuales el juez dirige las actuaciones procesales y pronuncia sentencia…”.

Es decir, no solamente se te establece una prevalencia sistémica, sino que es sobre dichas exposiciones o mejor dicho, sobre lo que se sustenta como alegato de apertura y lo que se propone como teoría del caos, sobre lo que el Juez tiene que dirigir, t sobe todo lo que tiene que sentenciar, dejándose de lado los postulados iniciales establecidos en la demanda y la contestación.

Este viraje sin duda, a quienes no conciban aquello como un cambio de nueva forma de hacer proceso, van a extrañar su demanda y constelación, y sobre aquello reclamar la aplicación de principio de congruencia, por lo que estamos en posibilidades de afirmar que, dicho cambio necesariamente no debe ser única y exclusivamente del proceso, sino básicamente de los operadores a fin de entender la filosofía del nuevo proceso laboral, en razón a que, siendo aquel no solamente oral, sino también público, esté destinado a que las partes comprendan como se procesan de sus peticiones y como se llega al el resultado del mismo, transparentando de dicha forma la administración de justicia,
6.2. EL NUEVO ROL QUE TIENEN LAS PARTES INTERVINIENTES EN EL PROCESO LABORAL.
El diseño de la NLPT, ha establecido plenamente los nuevos roles que tienen las partes procesales dentro del proceso, en donde la incidencia a la escritura del proceso de la ley 26636, se ve superada por la oralidad del proceso actual, que implica separar los roles del Juez, del demandante, que generalmente es el trabajador, y el demandado que generalmente es el empleador, siendo el Juicio oral, la fase central del proceso, debiendo de decidir el Juez, en base a los argumentos y pruebas actuadas en el debate oral, en donde la litigación oral, se convierte pues en la herramienta pertinente y necesaria para probar la teoría que la parte procesal pretende demostrar en juicio, es decir, la demostración de la teoría del caso a través de las técnicas de litigación, que se deben hacer uso, para la formación de la prueba.
Es decir, toda esta gama de derechos propios de un sistema garantista, por parte del Juez, y adversarial o confrontacional como lo señala la ley en su artículo 45, por parte de las defensas del trabajador y empleador, no hace mas que establecer un cambio de estructuras del proceso laboral escritural a una nueva forma de hacer proceso, aplicando la oralidad como vehículo de comunicación integrador y sistematizador, y en forma pública, como instrumento de legitimación del Juzgamiento y sobre todo para la legitimidad de los fallos ante un público como recipendiario de la administración de justicia.
VII. LAS TÉCNICAS DE ORALIDAD.
Que, el diseño de la nueva ley procesal del trabajo im,plica efectuar un desqarrollo de las técnicas de oralidad, que pasamn por iniciar las mismas cion un alegato de apertura que contiene al mismo tiempo la teoría del caso, y al final el alegato de clausura, y como segunda parte, aplicar las técnicas de interrogatorio, que comprenden al mismo tiempo por parte del oferente del medio de prueba, realizar, el interrogatorio directo y el redirecto, y por la contraparte, realizar el contrainterrogatorio y el recontra interrogatorio; es decir, en dicho contexto, es que se tiene nesariamente que actuar, teniendo en cuenta los principios que informan este proceso y sobre todo la etapa de confrontación de posiciones que encierra todo lo descrito, que se encuentra establecido en los artículos 44 y 45 de la N. L. P. del T.
Abordar las técnicas de litigación oral, no hace mas que remitirnos inicialmente a entender en primer término, ¿Qué es una teoría del caso?; muchas veces, cuando se inicia una audiencia de Juzgamiento con los alegatos de apertura, y se solicita a las partes, comienzan, proclamando la que a su patrocinado les deben tales o cuales beneficios sociales, o que el despido materia del petitorio es nulo o arbitrario, o en su caso que no se les deben absolutamente nada al trabajador, o se niega la relación laboral, o en su caso, se trata de un despido causado, y efectúan un análisis de “pruebas”, que según ellos se ha acopiado durante para ofrecerlas con la demanda; esa manera de enfocar el proceso, de forma repetitiva, no es otro cosa que una forma equivocada de afrontar un proceso, el mismo, que en primer término enuncia una falta de preparación del caso, en segundo lugar, un total desorden en el planteamiento del derecho de defensa, y por último, un preámbulo, al fracaso del planteamiento de sus tesis que pretende introducir al proceso.
7.1. LA TEORÍA DEL CASO
La teoría del caso, no es otra cosa que el planteamiento de la argumentación de lo que la parte va a demostrar en el proceso, es decir, es la consolidación de la convicción formada por la parte, de lo que va a llevar como planteamiento al juicio oral, y de cuya verdad, va a tratar de convencer al Juez a través de los medios de prueba que va a introducir al Juicio
Diremos en consecuencia, tal como lo señala GERHARD, que la teoría del caso, es el resultado de la conjunción de la hipótesis fáctica, jurídica y probatoria que maneja el fiscal y el defensor respecto de un caso concreto. O sea, es el conjunto de hechos que él ha reconstruido mediante la prueba y ha subsumido dentro de la normas… aplicables, de un modo que pueda ser probado; este conjunto, es el que defenderá ante el Juez
Hay que dejar bien en claro, que la teoría del caso, no se comienza a desarrollar en el momento de la audiencia, sino que aquella se va construyendo desde el inicio de las investigaciones, la misma que debe ir corroborándose con las evidencias y los actos de investigación que se recoja, de una u otra parte.
De igual manera, es necesario anotar que, durante la formación de la teoría del caso, el abogado debe ir añadiendo y desechando elementos, que sirvan o no a lo que tratará de demostrar en juicio, a fin de armar una historia creíble, sostenida, y respaldada con los medios de prueba que tratará de introducir, a efectos de persuadir al Juez que su hipótesis realmente es la que ocurrió.
La mayor parte de autores señalan, que la teoría del caso, es el medio ideal para dirigir la investigación, planificar direccionar y ejecutar la práctica de pruebas en el juicio, tener un concepto claro de la importancia de cada medio de prueba y eliminar la innecesaria, determinar la forma en que se realiza los interrogatorios y contrainterrogatorios en juicio, así como, preparar los alegatos; de igual manera, esta tiene que ser lógica, creíble, legalmente suficiente y flexible.
7.2. ALEGATOS DE APERTURA
Los alegatos de apertura es la etapa inicial del Juicio oral, y es el momento estelar, en donde debe introducirse la teoría del caso, y el propósito de este alegado, no es el de argumentar ni de persuadir, sino simplemente, darle al Juez, una visión coherente de lo que es su posición, y anticipar, el orden y contenido de la prueba que va a presentar, el mismo que va a servir al Juez como una especie de contextualización, que le va a servir como ayuda, a efectos de comprender la presentación de cada parte, es necesario establecer un orden inicial, en razón a que ya no existe un expediente judicial escrito, a donde recurrir, sino que aquel orden y contextualización de las partes del proceso, y el modo y forma como se presenta el caso, es tarea de los abogados, y es allí precisamente en donde tienen que laborar las partes, a fin de explotar en la mejor forma, lo que convenga a sus intereses.
7.3. ALEGATOS DE CLAUSURA
En otras legislaciones, les llaman, alegatos de cierre y réplica; esta es la parte conclusiva del proceso, y tienen por objeto, convencer al juez que las proposiciones fácticas planteadas son exactas y justas, conforme a la evidencia presentada.
No debe olvidarse, que esta etapa, es la última oportunidad y quizás la decisiva para poder llegar a convencer al Juez de lo que se ofreció probar en el alegato de apertura se ha cumplido, y por lo tanto, es necesario que los abogados, usen mucho su capacidad persuasiva, siendo muy importante “lo que se dice”, pero también, “como se dice”, es decir, importa tanto convencer como persuadir, resultando aconsejable usar en contacto visual con el Juez, las variaciones del tono de voz, el uso de las palabras comunes y las oraciones sencillas.
Es muy útil en esta etapa, utilizar el repaso de las evidencias con una estructura lógica, agrupándolas por temas o contenidos probatorios, haciendo las tipificaciones legales correspondientes, es decir, el primer juicio oral que debe hacer un abogado es con uno mismo, a efectos de convencerse de su propia teoría del caso, y una vez convencido, tratar de convencer de la manera mas sencilla y realista al Juez.
No se debe olvidar que, en esta etapa también se debe replicar, y aquello es nada menos, que la refutación que debe hacerse de la argumentación oral efectuada por el adversario destacando las debilidades del caso, y sacando inferencias favorables de las pruebas, respondiendo a los argumentos y fortalezas de la parte acusadora.
VIII. TECNICA DE INTERROGATORIO
Antes de abordar las técnicas del interrogatorio, es necesario establecer que, la doctrina que informa a estas instituciones, trata como testimonios, tanto a las declaraciones de testigos como las declaraciones de partes y de testigos, y es en dicho sentido como se van a abordar dichos extremos
8.1. INTERROGATORIO DIRECTO
Este es el primer interrogatorio que va a responder el testigo o perito por la parte quien lo ofreció como prueba, y aquel no es otra cosa que una serie de preguntas sistemáticas, preparadas y orientadas, con el propósito de obtener una respuesta a fin de acreditar determinados hechos que el abogado pretende acreditar, es decir, establecer que porción de la verdad que introduce, pretende que se acredite a través del relato de quien depone, y aquella es la principal oportunidad para introducir los elementos de prueba de los hechos que se pretenden probar.
El propósito del interrogatorio directo es el de probar las alegaciones que se ha hecho; convencer al Juez, sobre la veracidad de las alegaciones, facilitando que se perciba la historia como real.
Según BERGMAN, los interrogatorios que se formulan, dependiendo de lo que se quiere probar, se recomiendas utilizar el orden cronológico, y de primacía, así como el impacto y novedad .
Es muy aconsejable, que las preguntas del interrogatorio directo, sean sencillas y breves, no debiéndose olvidar, que quien debe introducir el relato creíble es el testigo o el perito, mas no el abogado, y únicamente este último, debe ser un facilitador para tal finalidad, y constituirse en un orientador a través de las preguntas que las mismas deben de conducir a la finalidad de lo que pretende probar con el relato del testigo o perito; es decir, quien debe relatar con sus propias palabras, son ellos, mas no los abogados, estando prohibido, sugerir una respuesta, por aquello es susceptible de objeciones, por ello las preguntas del directo, deben ser una invitación a la narrativa del testigo, y de transición, a efectos de situar al mismo en otras perspectivas o áreas de lo que se pretende declare
A efectos de evitar preguntas capciosas, sugestivas, o impertinentes, se recomienda, que el interrogatorio debe iniciarse a partir de la interrogantes: ¿Qué?, ¿Quién?, ¿Cómo?, ¿Cuándo?, ¿Dónde?, y ¿Por qué?, es decir, no se deben utilizar los verbos o acciones realizadas por las personas: Por ejemplo, será una pregunta sugestiva: ¿Vio usted cuando el trabajador salía con el Cd.?, y a fin de evitar las objeciones, lo recomendable sería darle otro formato para llegar a lo mismo: ¿Qué vio?, y con ello, no se sugiere la respuesta, sino, que es interrogado quien aporta el dato.
8.2. EL CONTRAINTERROGATORIO
No es otra cosa que el interrogatorio que se efectúa al testigo o perito por la contra parte, y aquel se constituye en las armas más poderosa y eficaz para la viabilidad, eficacia y pertinente del medio de prueba, La doctrina considera al contrainterrogatorio como el “cross”, o interrogatorio cruzado.
Muy al contrario del directo, se dice que en el contrainterrogatorio, quien declara no es el testigo, sino es el abogado, en razón a que la conducencia del interrogatorio, busca en esta etapa la comprobación de lo que se pregunta, a efectos de que el interrogado, compruebe el contenido de la pregunta casi siempre con monosílabos.
Aquí, hay que apuntar un extremo, que se nos está escapando de las manos en nuestro distrito judicial y aquello es precisamente el parámetro que tiene el contrainterrogatorio, y aquellos están dados en lo siguiente:
a) Debe limitarse únicamente al objeto del examen directo, es decir, a cuestionar la credibilidad del testimonio que introdujo en el primer interrogatorio.
b) Se debe cuestionar los efectos de la credibilidad del testigo, en otras palabras, desacreditarlo como persona capaz y confiable de lo que dijo.
CHIESA APONTE, señala, que el propósito del contrainterrogatorio, pueden ser defensivos, cuando se busca desacreditar el testimonio del testigo adverso, atacando su parcialidad por parentesco o afinidad, por interés en el resultado del proceso, u otra forma a efectos de cuestionar su credibilidad. Asimismo, el propósito ofensivo, se manifiesta, cuando se hacen, que las declaraciones del testigo, contribuyan favorablemente al caso del examinador, a fin de sentar las bases para admisibilidad de los hechos que se pretende acreditar con otra prueba o apoyar la argumentación final
De lo anotado podemos establecer, que el contrainterrogatorio defensivo, lo que busca, es destruir el testimonio, y el ofensivo, es el de destruir la credibilidad del testigo. Pero, una vez ocurrido aquello, la parte que lo ofreció puede reivindicar o rehabilitar, tanto al testigo como su testimonio, utilizando las técnicas del redirecto,
8.3. INTERROGATORIO REDIRECTO.
El Objeto del redirecto, no es otro, que el de contrarrestar el efecto jurídico y fáctico de la impugnación del testigo, logrado a través del contrainterrogatgorio, siendo la oportunidad que provee el sistema, para aportar prueba de apoyo para rescatar o fortalecer la credibilidad de su testigo.
Debe tenerse muy en cuenta, que el redirecto, debe limitarse a preguntar sobre materias nuevas procedentes del interrogatorio inmediatamente anterior, es decir, no debe servir bajo ningún punto de vista, para ampliar el interrogatorio directo, sino que debe tenerse en cuenta, que el mismo resulta ser una suerte de respuesta reinvindicativa al contrainterrogatorio, que pudo haber afectado al testigo o a su testimonio, y aquello se puede lograr con preguntas de refresco de memoria, u ofrecer evidencia sobre el carácter veraz del testigo impugnado.
8.4. EL RECONTRAINTERROGATORIO.
Este interrogatorio, no es otro que el contra examen que efectúa la parte contraria, después del redirecto, y únicamente, se debe limitar a preguntar materias nuevas procedentes del interrogatorio inmediatamente anterior, es decir, lo que se busca en aquel, es impugnar o refutar la prueba de rehabilitación producida en el interrogatorio directo, con el objeto de destruir la veracidad o credibilidad de la rehabilitación e insistir en la refutación de la credibilidad del testimonio del testigo o perito.
Es necesario establecer que cuando se trata de recoger el testimonio de un perito, es a aquel únicamente a quien se le puede solicitar opiniones respecto a lo que es materia precisamente del peritaje, pero aquello no está permitido para los testigos comunes, quienes deben únicamente declarar sobre hechos los que les consta, salvo que se trate de un testigo experto, a quien la contraparte necesariamente debe evaluar en forma previa antes de que se tome su testimonio en dicho sentido, y así poder efectuar el interrogatorio correspondiente.
De igual forma, debe tenerse en cuenta, que si es posible, ofrecer el testimonio de l contraparte, es decir, la defensa del trabajador, puede ofrecer la testimonial de su empleador, y siendo del caso que dicho testimonio no va a ser tan complaciente o pasivo como si se tratara de un testigo de parte, se debe solicitar al Juez la autorización correspondiente para tratarlo como un testigo hostil, a fin de tener la posibilidad de hacer preguntas sugestivas en el interrogatorio directo, que tal como lo hemos manifestado, la regla general, es que no están permitidas en este tipo de interrogatorio.
IX. CONCLUSIONES.
9.1. Es necesario dejar establecido, que el cambio de sistema importa un cambio de paradigmas, y de maneras de pensar que nos obliga a cambiar nuestros comportamientos procesales debiendo de admitir que el proceso plano – escritural, se convierte en un proceso dinámico y oral. ,
9.2. Esto importa, que la retórica utilizada en las audiencias, se sustituye por la oralidad, basada precisamente en la utilización de las técnicas de litigación oral que comprende a su vez las técnicas de interrogatorio
9.3. Es necesario desterrar la vieja idea que lo que se adjunta a las postulaciones, ya sean demandas, contestaciones, defensas previas o de forma, son pruebas, cuando en realidad son medios de prueba, en razón a que aquella recién se va a constituir en prueba en la audiencia de Juzgamiento cuando superen el contraiterrogatorio o cuando se introduzcan como pruebas materiales o documentaria en dicha estación.
9.4. Las técnicas de la litigación oral y las de interrogatorio, no solamente es exclusividad de las partes sino sobre todo del Juez quien, como director del proceso, está en la obligación de encausar y de ejercer puntualmente sus poderes de dirección debiendo de declarar de oficio o a solicitud de parte la inadmisibilidad de las preguntas prohibidas, a efectos de no permitir que elementos de prueba ingresen con infracciones de las reglas de la litigación oral.
9.5. Es evidente que estamos en una etapa de transición y aprendizaje, y si bien es cierto, la NLPT recién está en aplicación formativa, es necesario establecer, que en lo que respecta a técnicas de litigación oral, no debemos de confundir, lo que es un alegato de apertura con una teoría del caso, y sobre todo, prepararnos para la utilización debida de las técnicas de interrogatorio y desarrollar de manera utilitaria, un interrogatorio directo, un redirecto, un contrainterrogatorio y un recontrainterrogatorio.
9.6. Que, la clase de Juez que reclama este tipo de procesos sociales, tal y como se ha analizado, y especialmente el laboral exige de un Juez imparcial, mas no impartial, y allí radica precisamente el carácter protector y tuitivo, que se debe tener de la parte mas débil de la relación laboral, y aquello no pasa por admitir como facultad común u ordinaria por parte del juez, el ordenar la actuación de pruebas oficio, precisamente por el carácter excepcional de las mismas, y por que el Juez no puede sustituir a la parte a probar lo que por ley está obligado, y sustancialmente por que aquello, importaría una desnaturalización de las instituciones de las cuales nos hemos ocupado.
9.7. El diseño de la N. L. P. del Trabajo, deja de ser puramente legalista, y se va internalizando en las normas de mayor jerarquía, es decir, avanzamos hacia la convencionalidad y constitucionalización del proceso, y de igual manera hacia la unificación de criterios a fin de establecer la predictibilidad de los fallos, y aquello lo constatamos con la remisiones que se efectúan, hacia la Constitución del estado, los tratados internacionales sobre derechos humanos y en tercer término se señala a la ley.
9.8. De igual manera, respecto a la interpretación de los derechos laborales individuales o colectivos, se obliga a efectuarse de conformidad con la Declaración Universal de Derechos Humanos y los tratados y acuerdos internacionales sobre las materias ratificadas por nuestro país, sin perjuicio de consultar los pronunciamientos de los órganos de control de la OIT y los criterios o decisiones adoptados por los Tribunales internacionales.
9.9. Las Viejas practicas que subsisten del sistema escritural, se deben ir desterrando, y no anonadando, a fin de evitar que se conviertan en vicios que van a desnaturalizar la legitimidad del proceso, y para ello, se necesitan no solo Abogados, sino Jueces que se preparen para tal reto, a fin de ejercer una labor didáctica para tal finalidad no dejando pasar de contrabando practicas vedadas que corresponden a sistemas ya superados.
9.10. Finalmente, vaya este trabajo con la mas sana intención, de contribuir con la experiencia que nos vamos formando, a efectos de que las practicas forenses, sean mas alturadas y fluidas y sobre todo se contribuya a propiciar cada día una administración de justicia mas predecible y que se acerque mas a los destinatarios finales de sus decisiones a fin de legitimar los fallos que se emiten.

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martes, 2 de agosto de 2011

¿Y LA LITIGACION ORAL? ­­­­­­­­­­­­­­­­­A propósito de la implementación del NCPP en la Libertad

¿Y LA LITIGACION ORAL?


­­­­­­­­­­­­­­­­­A propósito de la implementación del NCPP en la Libertad


Víctor Raul Malca Guaylupo*





RESUMEN: A través del presente artículo, el autor efectúa un enfoque critico de la litigación oral en la implementación de NCPP en la Libertad, llegando a la conclusión,  que si bien, la oralidad se está implementando en forma debida, lo que corresponde a la litigación, aquella tiene una serie deficiencia, muchas veces por desconocimiento, y otras por


La falta de implementación, ya sea tanto por los abogados de la defensa como por el propio Ministerio Público, necesitándose estudiar y reforzar dichas técnicas.  

PALABRAS CLAVES: Oralidad, Litigación oral, interrogatorio directo, redirecto, contra interrogatorio, Teoría del caso Alegatos de apertura y clausura.




            SUMARIO: 1. Introducción. 2. Transición de la escrituralidad a la oralidad. 3. fundamentos sobre la introducción de las técnicas de interrogatorio. 4. El nuevo rol que tienen las partes intervinientes en el proceso penal. 4. Las técnicas de oralidad. 5. conclusiones.   


1.- INTRODUCCION
    En la experiencia que vamos ganando a través del día a día, en la implementación del nuevo código procesal penal, notamos, la eficiencia y eficacia del mismo, en lo que corresponde a resultados, es decir, la implementación de la oralidad, inmediación, publicidad, y celeridad, principios procesales, que se verifican como consecuencia del proceso, conllevan a aquello, al tenerse una respuesta casi inmediata al planteamiento del problema judicial que es llevado al Poder Judicial, es decir, llevado el caso a audiencia, la respuesta del operador judicial, se evidencia en la misma, y casi de inmediato, lo que conlleva a determinar, que los procesos judiciales ya dejaron de ser aquel cúmulo de papeles, y actas mal elaboradas inclusive, que no reflejaban verdaderamente lo que ocurría en el proceso al haberse reemplazo, hoy en día, por los audios y videos en algunos casos, a efectos de que tanto a nivel de primera instancia, como en Sala de apelaciones y en la Corte Suprema, se evidencia la inmediación no solo utilizando la lectura, sino, la gran parte de sentidos.
Pero todo el avance que se denota, en el proceso, no camina a la par con la litigación oral, en donde a diario vemos, la improvisación, y la no utilización de las técnicas de litigación en el juicio oral, la mayor parte de veces, por desconocimiento, y otras, por falta de preparación de la teoría del caso, y aquello, no solamente se denota en los colegas abogados, sino en los propios fiscales, en donde únicamente se dedican a efectuar muchas veces un interrogatorio sin planteamiento de objetivos, sin tener en cuenta cual es el sentido de la prueba, y menos aún utilizan las objeciones, en atención a lo que pretenden probar en el juicio, es decir, en atención a la teoría del caso que plantean inicialmente, y aquello resulta preocupante, en razón a que la mayor partes de colegas, no vayan preparados a los juicios, en donde, se va a decidir la libertad y el patrimonio de los justiciables, razón suficiente para asumir una responsabilidad mayor. 
En presente trabajo, analizaremos la transición de la escritura a la oralidad, cuales son los fundamentos sobre la introducción de las técnicas de interrogatorio, el nuevo rol que tienen las partes intervinientes en el proceso penal, las técnicas de oralidad, y por último presentaremos nuestra conclusiones.    
2.- TRANSICION DE LA ESCRITURALIDAD A LA ORALIDAD
El cambio del modelo escritural a la oralidad, no es un proceso peruano  sino que aquello responde a una estructura reformista en Latinoamérica, que se inicia con trabajos previos  como los presentados en El congreso celebrado por el Instituto Iberoamericano de Derecho Procesal en Río de Janeiro, Brasil, en 1988, aprobó el Anteproyecto de Código Procesal Civil Modelo, cuya idea inicial se desarrolló en las IV Jornadas celebradas en Venezuela en 1967, continuó en las V Jornadas en Colombia en 1970, en las VII Jornadas llevadas a cabo en Guatemala en 1981 y en las VIII, celebradas en Ecuador en 1982. Este anteproyecto fue el resultado de una corriente de procesalistas de varias partes del mundo que "coincidieron en la necesidad de un proceso más ágil y más cercano al individuo”, ellos a la vez que buscaban soluciones adecuadas para aquello, procuraban se instalen en los diversos países de Latinoamérica, sistemas procesales uniformes.
En este trabajo de reforma se tomó en cuenta la realidad latinoamericana, con sus carencias económicas, técnicas y materiales y sus características, "como la escrituralidad, con la consecuente falta de inmediación, el desarrollo desconcentrado y en fases preclusivas, las fuertes limitaciones de los poderes del Tribunal" , que no permitían una justicia rápida, que la hacían demasiado burocrática, e incomprensible para el justiciable, esto es la hacían incapaz de cumplir los requerimientos mínimos de nuestra época, en una materia tan importante como el proceso.
Esta realidad latinoamericana no era ajena al sistema procesal peruano, el cual desde sus inicios adoptó la escrituralidad. En efecto, el proceso civil tiene sus orígenes en el sistema romano, que fue reproducido en las Siete Partidas españolas del año 1265. Este derecho procesal español se introdujo en el continente americano y específicamente en nuestro país, desde la época colonial.
Asimismo, el proceso penal, tiene gran influencia del propio ordenamiento jurídico penal español, de corte inquisitivo neto, seguido de la influencia del “Code d’Instruction Criminelli” de origen Napoleónico y posteriormente la influencia del Código ROCCO italiano.
El cambio de la escrituralidad a la oralidad, tiene como base al Código Procesal Modelo para Iberoamérica, de la autoría de los maestros, Véscovi, Vidal y Torelo,  en donde se produjo un  importante y significativo cambio, que repercutió no solamente en la estructura del proceso penal, sino, en los nuevos roles de las partes intervinientes y nuevas formas de procedimientos sobre los actos procesales sobre todo la oralidad. y las técnicas de interrogatorio que son propias del modelo Angloamericano del common law.
3. FUNDAMENTOS SOBRE LA INTRODUCCIÓN DE LAS TÉCNICAS DE INTERROGATORIO.
Vélez Mariconde señala: “los principales fundamentos de la relación procesal penal, están divididos en tres grandes bloques, los que se refieren al Principio de Oficialidad de contenido material de la relación procesal penal, el principio de verdad real o de finalidad inmediata y el principio de inviolabilidad de la defensa o de actividad defensiva[1].
Asimismo, Ferrajoli distingue, entre garantías primarias y secundarias, siendo, las garantías primarias, las que se refieren a la formulación de la imputación, a la carga de la prueba, y al derecho de defensa; y las garantías secundarias o de segundo nivel, las que se refieren a la publicidad, la oralidad, la legalidad y a la motivación de la decisión[2]   
De lo anotado, podemos establecer, que lo que nos interesa a efectos de fundamentar la adopción de las técnicas de oralidad, son las que se refieren a la verdad real y a la inviolabilidad de la defensa y sus sub principios, configurándose el primero como principio limitativo de “ius puniendi”, y un producto de la actividad dinámica, propias de las disciplinas cognoscitivas.
FERRAJOLI, ha señalado la imposibilidad de llegar a la verdad real como enunciado epistemológico, pues no puede confirmarse con absoluta certeza ni aún en las ciencias exactas ni en las ciencias del ser, pues tiene un conocimiento relativo que se destruye, a partir del cambio de paradigma científico[3] 
Ya no se puede establecer, o distinguir entre los conceptos de “verdad forense” o “verdad procesal”, cuya posibilidad de error judicial es muchísimo mayor en la reconstrucción de un hecho histórico pasado, por lo que no puede llegarse de manera absoluta a la verdad real, afirmando, que la verdad del proceso, lejos de ser una verdad real, es una “verdad aproximativa” y “probabilística”, máxime que se trata de una “verdad normativa”, es decir una verdad limitada por una serie de normas jurídicas que condicionan la validez de esa verdad (prohibiciones probatorias, torturas, allanamientos ilegales, intervenciones telefónicas o grabaciones ilegales, etc.) y que por lo tanto limitan el conocimiento de esa verdad. Por lo tanto, una verdad judicial que sea “cierta”, “objetiva”, o “absoluta”, “representa siempre la expresión de un ideal inalcanzable”[4].
La configuración del proceso penal, en el que se llega a la “verdad real”, se estaría garantizando con la inmediación de la prueba, es decir el contacto físico con el Juez, con el medio y elemento de prueba, y que tiene como características la publicidad del debate, la libertad y comunidad de prueba, y la libre valoración y convicción.
Por ello, es necesario distinguir como lo hace FERRAJOLI, que dentro del esquema garantista, es necesario que el proceso, sea un proceso de verificación como parte de la epistemología acusatoria o falsacionista, sujeta a prueba (modus ponens), y a la refutación (modus tollens), es decir, al contradictorio, y para ello, es necesario, que se respete la defensa material y técnica del imputado.[5]
A su vez, BERGMAN, respecto al proceso adversativo, señala que por lo general, las partes tienen versiones antagónicas de los hechos pasados; o tienen diferentes interpretaciones de esos mismos hechos, por lo que pretenden convencer y persuadir al Juez con “su verdad”. Convencerle, en cuanto a la razón, el intelecto, respecto del hecho histórico; persuadirle en cuanto a su sentimiento, emoción, pasiones humanas, despertándole la simpatía por la persona en su caso[6]      
En razón a ello, se establece, que no siempre se puede probar, lo que realmente sucedió,, por la dificultad e imposibilidad de hacerlo, en donde se encuentra limitaciones provenientes de seres humanos falibles en la observación y memoria, así como las descripciones verbales exactas intrínsecamente, deforman la realidad, sobre todo cuando no se puede o no se quiere decir todo lo que sucedió, mucho mas si las propias fotografía y documentos, son fragmentos de la realidad, que necesitan ampliarse y describirse con los aportes verbales.  
Siendo del caso que la realidad objetiva resulta indemostrable, la mejor forma de ayudar al Jueza comprender lo que sucedió realmente, es el uso de dichas técnicas del sistema adversativo, como es que el abogado de la parte contraria  cuestione, controvierta, impugne, polemice contradiga y refute, tanto al testigo como a su testimonio a través del contrainterrogatorio[7]
En consecuencia, tratándose del principio de verdad real, esta verdad ya no depende de una reconstrucción mediante la prueba, sino que tal verdad queda, al consentimiento de las partes (Fiscalía, Imputado y defensa), semejante al plea bergining norteamericano.
4. EL NUEVO ROL QUE TIENEN LAS PARTES INTERVINIENTES EN EL PROCESO PENAL.
El diseño del NCPP, ha establecido plenamente los nuevos roles que tienen las partes procesales dentro del proceso, en donde la incidencia a la escritura del proceso inquisitivo se ve superada por la oralidad del proceso acusatorio adversarial, que implica separar los roles del Juez y el Fiscal, estando este último a cargo de la investigación, siendo el Juicio oral, público y contradictorio, la fase central del proceso. En donde el Juez, debe decidir en base a los argumentos y pruebas actuadas en el debate oral y contradictorio, en donde la litigación oral, se convierte pues en la herramienta pertinente y necesaria para probar la teoría del la parte procesal pretende demostrar en el juicio, es decir, la demostración de la teoría del caso a través de las técnicas de litigación, que se deben hacer uso, para la formación de la prueba.
La nueva filosofía del NCPP, importa un trato de igualdad de partes entre la fiscalía y la defensa, basada en el principio de igualdad de armas, como un correlato al derecho de defensa en sus diferentes manifestaciones, que la encontramos establecidas en el art. IX del TP del CPP, como es el derecho inviolable e irrestricto, a que se le informe de sus derechos, se le comunique de inmediato y en forma detallada la imputación formulada en su contra y a ser asistido por un abogado defensor de su elección, de igual forma se establece en forma imperativa, que se le debe conceder, un tiempo razonable para que prepare su defensa; a ejercer su autodefensa material, a intervenir en plena igualdad, en la actividad probatoria, así como a utilizar los medios de prueba pertinentes.
Es decir, toda esta gama de derechos propios de un sistema garantista, por parte del Juez, acusatorio, por parte del fiscal y adversarial por parte de la defensa, no hace mes que establecer un cambio de estructuras del proceso penal inquisitivo a una nueva forma de hacer proceso, aplicando la oralidad como vehículo de comunicación integrador y sistematizador, y en forma pública, como instrumento de legitimización del Juzgamiento y sobre todo para la legitimidad de los fallos ante un público como recipendiario de la administración de justicia.      
5. LAS TÉCNICAS DE ORALIDAD.
Abordar las técnicas de litigación oral, no hace mas que remitirnos inicialmente a entender en primer término, ¿Qué es una teoría del caso?; muchas veces, cuando se inicia un juicio oral con los alegatos de apertura, y se solicita ya sea al fiscal o el abogado, comienzan, proclamando la inocencia de su patrocinado, o en su caso la culpabilidad del mismos, y efectúan un análisis de “pruebas”, que según ellos se ha acopiado durante la investigación preparatoria, y ha sido aceptada en la audiencia de control de acusación; es manera de enfocar el juicio, de forma repetitiva, no es otro cosa que una forma equivocada de afrontar un proceso, el mismo, que en primer término enuncia una falta de preparación del caso, en segundo lugar, un total desorden en el planteamiento del derecho de defensa o la faculta acusatoria, y por último, un preámbulo, al fracaso del planteamiento de sus tesis que pretende introducir al proceso.    
5.1. La teoría del caso:
La teoría del caso, no es otra cosa que el planteamiento de la argumentación de lo que la parte va a demostrar en el proceso, es decir, es la consolidación de la convicción formada por la parte, de lo que va a llevar como planteamiento al juicio oral, y de cuya verdad, va a tratar de convencer al Juez a través de los medios de prueba que va a introducir al Juicio
Diremos en consecuencia, tal como lo señala GERHARD, que la teoría del caso, es el resultado de la conjunción de la hipótesis fáctica, jurídica y probatoria que maneja el fiscal y el defensor respecto de un  caso concreto. O sea, es el conjunto de hechos que él ha reconstruido mediante la prueba y ha subsumido dentro de la normas penales aplicables, de un modo que pueda ser probado; este conjunto, es el que defenderá ante el Juez [8]
Hay que dejar bien en claro, que la teoría del caso, no se comienza a desarrollar en el momento de la audiencia, sino que aquella se va construyendo desde el inicio de las investigaciones, la misma que debe ir corroborándose con las evidencias y los actos de investigación que se recoja, de una u otra parte. 
De igual manera, es necesario anotar que, durante la formación de la teoría del caso, el abogado debe ir añadiendo y desechando elementos, que sirvan o no a lo que tratará de demostrar en juicio, a fin de armar una historia creíble, sostenida, y respaldada con los medios de prueba que tratará de introducir, a efectos de persuadir al Juez que su hipótesis realmente es la que ocurrió.
La mayor parte de autores señalan, que la teoría del caso, es el medio ideal para dirigir la investigación, planificar direccionar y ejecutar la práctica de pruebas en el juicio, tener un concepto claro de la importancia de cada medio de prueba y eliminar la innecesaria, determinar la forma en que se realiza los interrogatorios y contrainterrogatorios en juicio, así como, preparar los alegatos; de igual manera, esta tiene que ser lógica, creíble, legalmente suficiente y flexible.
5.2. Alegatos de apertura
Los alegatos de apertura es la etapa inicial del Juicio oral, y es el momento estelar, en donde debe introducirse la teoría del caso, y el propósito de este alegado, no es el de argumentar ni de persuadir, sino simplemente, darle al Juez, una visión coherente de lo que es su posición, y anticipar, el orden y contenido de la prueba que va a presentar, el mismo que va a servir al Juez como una especie de contextualización, que le va a servir como ayuda, a efectos de comprender la presentación de cada parte, es necesario establecer un orden inicial, en razón a que ya no existe un expediente judicial escrito, a donde recurrir, sino que aquel orden y contextualización de las partes del proceso, y el modo y forma como se presenta el caso, es tarea de los abogados (defensa y fiscal), mucho mas si es los Jueces, no saben de antemano, absolutamente nada de lo que tema del proceso, y es allí precisamente en donde tienen que laborar las partes, a fin de explotar en la mejor forma, lo que convenga a sus intereses.
5.3. Alegatos de clausura
En otras legislaciones, les llaman, alegatos de cierre y réplica; esta es la parte conclusiva del proceso, y tienen por objeto, convencer al juez que las proposiciones fácticas planteadas son exactas y justas, conforme a la evidencia presentada.
 No debe olvidarse, que esta etapa, es la última oportunidad y quizás la decisiva para poder llegar a convencer al Juez de lo que se ofreció probar en el alegato de apertura se ha cumplido, y por lo tanto, es necesario que los abogados, usen mucho su capacidad persuasiva, siendo muy importante “lo que se dice”, pero también, “como se dice”, es decir, importa tanto convencer como persuadir, resultando aconsejable usar en contacto visual con el Juez, las variaciones del tono de voz, el uso de las palabras comunes y las oraciones sencillas.
Es muy útil en esta etapa, utilizar el repaso de las evidencias con una estructura lógica, agrupándolas por temas o contenidos probatorios, haciendo las tipificaciones legales correspondientes, es decir, el primer juicio oral que debe hacer un abogado es con uno mismo, a efectos de convencerse de su propia teoría del caso, y una vez convencido, tratar de convencer de la manera mas sencilla y realista al Juez.
No se debe olvidar que, en esta etapa también se debe replicar, y aquello es nada menos, que la refutación que debe hacerse de la argumentación oral efectuada por el adversario destacando las debilidades del caso, y sacando inferencias favorables de las pruebas, respondiendo a los argumentos y fortalezas de la parte acusadora.
5.4. Interrogatorio directo
Este es el primer interrogatorio que va a responder el testigo o perito por la parte quien lo ofreció como prueba, y aquel no es otra cosa que una serie de preguntas sistemáticas, preparadas y orientadas, con el propósito de obtener una respuesta a fin de acreditar determinados hechos que el abogado pretende acreditar, es decir, establecer que porción de la verdad que introduce, pretende que se acredite a través del relato de quien depone, y aquella es la principal oportunidad para introducir los elementos de prueba de los hechos que se pretenden probar.
El propósito del interrogatorio directo es el de probar las alegaciones que se ha  hecho; convencer al Juez, sobre la veracidad de las alegaciones, facilitando que se perciba la historia como real.
Según BERGMAN, los interrogatorios que se formulan, dependiendo de lo que se quiere probar, se recomiendas utilizar el orden cronológico, y de primacía, así como el impacto y novedad[9].
Es muy aconsejable, que las preguntas del interrogatorio directo, sean sencillas y breves, no debiéndose olvidar, que quien debe introducir el relato creíble es el testigo o el perito, mas no el abogado, y únicamente este último, debe ser un facilitador para tal finalidad, y constituirse en un orientador a través de las preguntas que las mismas deben de conducir a la finalidad de lo que pretende probar con el relato del testigo o perito; es decir, quien debe relatar con sus propias palabras, son ellos, mas no los abogados, estando prohibido, sugerir una respuesta, por aquello es susceptible de objeciones, por ello las preguntas del directo, deben ser una invitación a la narrativa del testigo, y de transición, a efectos de situar al mismo en otras perspectivas o áreas de lo que se pretende declare
A efectos de evitar preguntas capciosas, sugestivas, o impertinentes, el interrogatorio debe iniciarse a partir de la interrogantes: ¿Qué?, ¿Quién?, ¿Cómo?, ¿Cuándo?, ¿Dónde?, y ¿Por qué?, es decir, no se deben utilizar los verbos o acciones realizadas por las personas: Por ejemplo, será una pregunta sugestiva: ¿Vio usted el arma?, y a fin de evitar las objeciones, lo recomendable sería darle otro formato para llegar a lo mismo: ¿Qué vio?, y con ello, no se sugiere la respuesta, sino, que es interrogado quien aporta el dato.
5.5. El contrainterrogatorio
No es otra cosa que el interrogatorio que se efectúa al testigo o perito por la contra parte, y aquel se constituye en las armas más poderosa y eficaz para la viabilidad, eficacia y pertinente del medio de prueba, La doctrina considera al contrainterrogatorio como el “cross”, o interrogatorio cruzado.
Muy al contrario del directo, se dice que en el contrainterrogatorio, quien declara no es el testigo, sino es el abogado, en razón a que la conducencia del interrogatorio, busca en esta etapa la comprobación de lo que se pregunta, a efectos de que el interrogado, comprueba el contenido de la pregunta casi siempre con monosílabos.
Aquí, hay que apunta un extremo, que se nos está estacando de las manos en nuestro distrito judicial y aquello es precisamente el parámetro que tiene el contrainterrogatorio, y aquellos están dados en lo siguiente:
a) Debe limitarse únicamente al objeto del examen directo, es decir, a cuestionar la credibilidad del testimonio que introdujo en el primer interrogatorio.
b)  Cuestionar los efectos de la credibilidad del testigo, en otras palabras, desacreditarlo como persona capaz y confiable de lo que dijo.
CHIESA APONTE, señala, que el propósito del contrainterrogatorio, pueden ser defensivos, cuando se busca desacreditar el testimonio del testigo adverso, atacando su parcialidad por parentesco o afinidad, por interés en el resultado del proceso, u otra forma a efectos de cuestionar su credibilidad. Asimismo, el propósito ofensivo, se manifiesta, cuando se hacen, que las declaraciones del testigo, contribuyan favorablemente al caso del examinador, a fin de sentar las bases para admisibilidad de los hechos que se pretende acreditar con otra prueba o apoyar la argumentación final[10]
De lo anotado podemos establecer, que el contrainterrogatorio defensivo, lo que busca, es destruir el testimonio, y el ofensivo, es el de destruir la credibilidad del testigo. Pero, una vez ocurrido aquello, la parte que lo ofreció puede reivindicar o rehabilitar, tanto al testigo como su testimonio, utilizando las técnicas del redirecto,
5.6. Interrogatorio redirecto.
 El Objeto del redirecto, no es otro, que el de contrarrestar el efecto jurídico y fáctico de la impugnación del testigo, logrado a través del contrainterrogatgorio, siendo la oportunidad que provee el sistema, para aportar prueba de apoyo para rescatar o fortalecer la credibilidad de su testigo.
Debe tenerse muy en cuenta, que el redirecto, debe limitarse a preguntar sobre materias nuevas procedentes del interrogatorio inmediatamente anterior, es decir, no debe servir bajo ningún punto de vista, para ampliar el interrogatorio directo, sino que debe tenerse en cuenta, que el mismo resulta ser una suerte de respuesta reinvindicativa al contrainterrogatorio, que pudo haber afectado al testigo o a su testimonio, y aquello se puede lograr con preguntas de refresco de memoria, u ofrecer evidencia sobre el carácter veraz del testigo impugnado.
5.6. El recontrainterrogatorio.
Este interrogatorio, no otro que el contra examen que efectúa la parte contraria, después del redirecto, y únicamente, se debe limitar a preguntar materias nuevas procedentes del interrogatorio inmediatamente anterior, es decir, lo que se busca en aquel, es impugnar o refutar la prueba de rehabilitación producida en el interrogatorio directo, con  henil objeto de destruir la veracidad o credibilidad de la rehabilitación e insistir en la refutación de la credibilidad del testimonio o del testigo o perito.            
6. CONCLUSIONES.   
6.1. Es necesario dejar establecido, que el cambio de sistema importa un cambio de paradigmas, y de maneras de pensar que nos obliga a cambiar nuestros comportamientos procesales de pensar que el Juez en mérito a que se debe hacer justicia, debe llegar a suplir a las partes, tal como se hacía en el proceso inquisitivo, y aquello, ya dejó de existir con el cambio de roles que establece el nuevo proceso.
6.2. Esto importa, que el despliegue de la actividad en proceso, es exclusivo de las partes, y el Juez, solo tiene y debe tener un rol pasivo,  durante el proceso y sobre todo en el juicio oral, es decir, el Juez debe Juzgar, y no instruir el proceso.
6.3. Es evidente que estamos en una etapa de transición y aprendizaje, y si bien es cierto, cumplimos tres años de vigencia en la aplicación de NCPP, debemos efectuar una autocrítica y establecer, que en lo que respecta a técnicas de litigación oral, nos estamos recién iniciado, y confundimos mucho, por decir lo menos, entre lo que es un alegato de apertura con una teoría del caso, y sobre todo lo que significa el desarrollo y la utilidad, de un interrogatorio directo, un redirecto, un contrainterrogatorio y un recontrainterrogatorio.
6.4. Las técnicas de la litigación oral referido al interrogatorio directo, redirecto, contrainterrogatorio y  recontrainterrogatorio, no solamente es exclusividad de las partes sino sobre todo del Juez quien, como director del proceso, está en la obligación de encausar y de ejercer puntualmente sus poderes de dirección debiendo de declarar de oficio o a solicitud de parte la inadmisibilidad de las preguntas prohibidas, tal y como lo señala el artículo 376 Inc. 3 del NCPP., a efectos de no permitir que elementos de prueba ingresen con infracciones de las reglas de la litigación oral
6.5. Las Viejas practicas que subsisten del sistema inquisitivo, se debe de ir desterrando, y no anonadando, a fin de evitar que se conviertan en vicios que van a desnaturalizar la legitimidad del proceso, y para ello, se necesitan no solo Abogados y Fiscales que se preparen para tal reto, sino nosotros, los mismo Jueces, a fin de ejercer una labor didáctica para tal finalidad no dejando pasar de contrabando practicas vedadas que corresponden a sistemas ya superados.
6.6. Finalmente, vaya este trabajo con la mas sana intención, a fin de contribuir, con la experiencia que nos vamos formando, a efectos de que la practica forense, sea mas alturada y fluida y se contribuya a desterrar las viejas prácticas, que a nada bueno conduce.


Bibliografía.
1. BERGMAN, Paul, La defensa en juicio. La defensa penal y la oralidad, 2da. Edición; Abeledo Perrot, Buenos Aires, 1987, p. 17.
2. CHIESA APONTE, Ernesto L., Derecho procesal penal de Puerto Rico y Estados Unidos, Editorial Forum, Primera reimpresión, Volumen I, San Juan 1995, Pág. 398y ss
3. FERRAJOLI, Luigi, Derecho y razón, Teoría del galantismo penal, Trotta 2da. Edición, Madrid, 1997, p. 606
4. FERRAJOLI, Luigi, Derecho y razón, p. 50.
5. GERHARD Walter, Técnicas del Juicio Oral en el sistema Penal Colombiano. Lecturas complementarias, Programa para una cultura de la oralidad desde la Universidad Colombiana – USAID; Primera Edición: 2003
 6. IGARTUA SALAVERRIA, Juan, Valoración de la prueba, motivación y control  en el proceso penal, Tirant lo blanch. Valencia, 1995, p. 19-29.    
7. VELEZ MARICONDE, Alfredo, Derecho Procesal Penal, Tomo II, Lerner, Córdova, 3 Edic., 1981, p. 173-243


[1] VELEZ MARICONDE, Alfredo, Derecho Procesal Penal, Tomo II, Lerner, Córdova, 3 Edic., 1981, p. 173-243
[2] FERRAJOLI, Luigi, Derecho y razón, Teoría del galantismo penal, Trotta 2da. Edición, Madrid, 1997, p. 606
[3] FERRAJOLI, Luigi, Derecho y razón, p. 50.
[4] IGARTUA SALAVERRIA, Juan, Valoración de la prueba, motivación y control  en el proceso penal, Tirant lo blanch. Valencia, 1995, p. 19-29.  
[5] FERRAJOLI , Luigi, Derecho y razón …, p. 606
[6] BERGMAN, Paul, La defensa en juicio. La defensa penal y la oralidad, 2da. Edición; Abeledo Perrot, Buenos Aires, 1987, p. 17.
[7] BERGMAN, Paul, La defensa en Juicio… p. 18.
[8] GERHARD Walter, Técnicas del Juicio Oral en el sistema Penal Colombiano. Lecturas complementarias, Programa para una cultura de la oralidad desde la Universidad Colombiana – USAID; Primera Edición: 2003
[9] BERGMAN, Paul, la defensa en juicio…, p. 67 y ss

[10] CHIESA APONTE, Ernesto L., Derecho procesal penal de Puerto Rico y Estados Unidos , Editorial Forum , Primera reimpresión, Volumen I, San Juan 1995, Pág. 398y ss